El Tribunal Constitucional, en la STC
59/2008, del pasado 14 de mayo, ha
desestimado la cuestión de
inconstitucionalidad interpuesta por el
juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia contra
uno de los preceptos del Código Penal
modificados por la Ley Integral contra la
Violencia de Género. Aunque ésta se aprobó
en el Parlamento por unanimidad, la decisión
en el TC se ha producido por siete votos a
cinco. La duda que suscitó dicho juzgado es
la siguiente: el artículo 153 CP -el delito
de maltrato ocasional-, al establecer un
trato penal diferente en función del sexo
-seis meses a un año, si se comete por el
varón, y tres meses a un año, si lo comete
una mujer-, podría ser constitutivo de una
discriminación por razón de sexo prohibida
por el artículo 14 CE y, además, podría
comportar una vulneración del principio de
culpabilidad. La sentencia dictada tiene una
gran trascendencia jurídica, porque sienta
las bases para desestimar el resto de las
más de 120 cuestiones de
inconstitucionalidad planteadas contra otros
tres preceptos de la ley por un total de 16
órganos judiciales.
El pleno del Tribunal
rechaza la cuestión, tras recordar su
asentada tesis constitucional de que no toda
desigualdad de trato en la ley supone una
infracción del artículo 14 de la CE. Dicha
infracción sólo la produce aquella
desigualdad que introduce una diferencia que
carezca de una justificación objetiva y
razonable, esto es, que el fin pretendido
por el legislador sea constitucionalmente
legítimo y que la medida supere un juicio de
proporcionalidad evitando resultados
especialmente gravosos o desmedidos. Así,
dos son los argumentos esenciales en el
presente caso:
En primer lugar, la diferenciación de la
pena es razonable porque persigue
incrementar la protección de la igualdad,
integridad física, psíquica y moral de las
mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el
que están insuficientemente protegidas, y
porque esta legítima finalidad se consigue
con la razonable constatación de una mayor
gravedad de las conductas diferenciadas,
tomando en cuenta su significado social
objetivo, al considerar que la violencia de
género es el símbolo más brutal de la
desigualdad existente en nuestra sociedad.
La mayor sanción no se impone por razón del
sexo del sujeto activo, sino porque la
conducta tiene un mayor desvalor al
constituir una manifestación específicamente
lesiva de violencia y de desigualdad.
Y, en segundo lugar, no se vulnera el
principio de culpabilidad porque no se trata
de una presunción en contra del imputado,
sino de la constatación razonable de su
lesividad por el especial desvalor de la
propia y personal conducta del agresor.
Los cuatro votos particulares
discrepantes difieren entre sí. Mientras un
magistrado entiende que en ningún caso esta
opción legislativa es compatible con la CE,
otro acepta la constitucionalidad de las
medidas penales que proporcionen un
tratamiento agravado de la violencia de
género, pero considera vulnerado el
principio de presunción de inocencia y de
culpabilidad. Y otros dos se inclinan por
haber dictado un fallo interpretativo, en el
que se combinara la argumentación de la
sentencia con la prueba en cada caso
concreto del abuso de poder al que alude el
artículo 1 de la Ley Integral.
La constitucionalidad de la norma penal
cuestionada ha sido el criterio
abrumadoramente mayoritario de la judicatura
durante estos dos años y diez meses de
aplicación por parte de los órganos
judiciales competentes: un total de 835 (458
juzgados de Violencia sobre la Mujer, 327
juzgados de lo Penal y 50 secciones Penales
de las Audiencias Provinciales), que han
dictado más de 90.000 sentencias en este
mismo periodo. Por otra parte, no es algo
ajeno recurrir a una agravación de la pena
en nuestra tradición jurídico-penal. Así,
por ejemplo: la pena del homicidio se agrava
en los casos de genocidio (art. 607 CP) o
terrorismo (art. 571); la agresión al jefe
del Estado, ministros o policías en el
ejercicio de sus funciones tiene aparejada
una pena más grave que la misma conducta
respecto al resto de los seres humanos.
Asimismo, el Código Penal incluye medidas
discriminatorias para conseguir la igualdad:
en la lesión u homicidio de un ciudadano
negro por un blanco cometido por motivos
racistas (art. 22.4), en los tipos de
discriminación en el empleo (art. 314) o el
de la provocación a la discriminación (art.
510).
En fin, comparto y me congratulo de la
decisión mayoritaria del TC y disiento de
los votos discrepantes porque adolecen de
ausencia de una reflexión esencial y
determinante: la diferencia de trato no es
por grupo de personas en función del sexo.
Se trata de combatir, con un tratamiento
penal diferenciado, un fenómeno criminal
cuyas causas son distintas a cualquier otro:
el de la violencia de género, cuando ésta se
comete en un ámbito de relación -el de la
pareja- aprovechando el varón una situación
de superioridad que tal relación le
proporciona. En palabras del TC: la pena
mayor no se explica en el sexo sino en la
grave desigualdad que se expresa a través de
este tipo de violencia.
El Tribunal Constitucional ha hecho
justicia a las víctimas y permite seguir
trabajando con medidas de protección hacia
las mujeres en este largo recorrido a favor
de la igualdad.
Montserrat Comas d'Argemir es
magistrada, vocal del CGPJ y presidenta
del Observatorio contra la Violencia
Doméstica y de Género.