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I
La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito
privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la
desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que
se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser
consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de
libertad, respeto y capacidad de decisión.
Nuestra Constitución incorpora en su
artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y
moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a
penas o tratos inhumanos o degradantes.
Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a
todos los poderes públicos y solo por ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de
Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que
la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los
objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute
de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la
define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso
una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que
consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de
los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género
masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al
hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la
persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión
sexual en la vida social y acoso en el medio laboral.».
En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una
especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas
anteriores sobre ésta, gracias en buena medida, al esfuerzo realizado
por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de
violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce
un rechazo colectivo y una evidente alarma social.
II
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género,
que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos
fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la
no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos
poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de
la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva
para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos
que impiden o dificultan su plenitud.
En los últimos años se han producido en el derecho español avances
legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales
como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas
en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración
Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden
de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de
las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito
competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles,
penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.
La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos
internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la
violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación
sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la
eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de
1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre
Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995;
la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la
violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996
por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la
Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de
1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la
Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión nº
803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de
acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia
ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las
víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición
y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al
respecto.
El ámbito de la Ley
abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales,
asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la
normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde
principalmente se producen las agresiones, así como el principio de
subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda
con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las
manifestaciones de violencia que esta Ley regula.
La violencia de género
se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando
por el proceso de socialización y educación. La conquista de la
igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las
personas, tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de
socialización.
La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito
educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la
publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las
mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de
derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y
otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto
una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales,
creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles,
incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales
y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación
de la ley.
Se establecen
igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito
sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y
psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de
apoyo.
Las situaciones de
violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se
encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o
indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección,
no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para
garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas
respecto de la mujer.
III
La Ley se estructura
en un título preliminar, cinco títulos, dieciocho disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y seis disposiciones finales.
En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la
Ley que se refieren a su objeto y principios rectores.
En el título I se
determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e
intervención en diferentes ámbitos. En el educativo, se especifican
las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto
a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El
objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación
integral que les permita conformar su propia identidad, así como
construir una concepción de la realidad que integre a la vez el
conocimiento y valoración ética de la misma.
En la Educación
Secundaria, se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y
mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular,
incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que
impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia
sobre la mujer.
En el campo de la
publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su
derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se
exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De
otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de la
publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a
favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio.
En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección
precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de
protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia
objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes
con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en
el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una
Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las
medidas sanitarias establecidas en la Ley.
En el título II,
relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo
I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia
social integrada, a través de servicios de atención permanente,
urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad
profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos
servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en
la respectiva Conferencia Sectorial.
Asimismo, se reconoce
el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar
a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar, una
asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados
con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma
dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la
medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima.
Se establecen,
asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para
justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la
violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión
con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.
En idéntico sentido, se prevén medidas de apoyo a las funcionarias
públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley,
modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se regulan,
igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas
de la violencia de género generen derecho a la situación legal de
desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de
trabajo.
Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan
de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en
que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación
general especializada y circunstancias sociales, no va a mejorar de
forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al
programa de acción específico creado al efecto para su inserción
profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y
responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo
fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le
permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles
con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad
Sexual.
En el título III,
concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos
órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación del Gobierno
contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones,
proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre
la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en
dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas
actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las
mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la
Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como centro de
análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer,
así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de
propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia.
En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante
las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones,
uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se
produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que
esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad, aún sin convivencia. También se castigarán como delito
las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas
contra las mujeres mencionadas con anterioridad.
Para la ciudadanía, para los colectivos de
mujeres y específicamente para aquéllas que sufren este tipo de
agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y
mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos.
En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar
un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y
social de las víctimas de violencia de género en las relaciones
intrafamiliares.
Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno
complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas
jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y
sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas,
intervención que sólo es posible a través de una legislación específica.
Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la
mujer, ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan
procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley
27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine en los ámbitos
civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e
hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de
urgencia.
La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y
administrativa, presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a
que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global
y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca
puede ser un nuevo agravio para la mujer.
En cuanto a las
medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y
eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de
violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han
adoptado las siguientes:
Conforme a la tradición
jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización
dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de
creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de
competencias penales por parte de los Jueces Civiles.
Estos Juzgados
conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas
penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas
causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera
instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.
Con ello se asegura
la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de
los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se
reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone
para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así
como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la
escalada en la violencia.
Respecto de la
regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el
Juez de violencia de género, se ha optado por su inclusión expresa ya
que no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia
y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo
57 del Código Penal (artículo 544 bis LECrim introducido por la LO
14/1999). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas
(cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin
embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de
protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el
principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con
ello la lista del artículo 105 del Código Penal (introducido por la LO
11/1999), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas
más allá de la finalización del proceso.
Se contemplan normas
que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación
del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión
y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como
mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de
los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a
las que se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los
Fiscales intervendrán en los procedimientos penales por los hechos
constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los
Juzgados de Violencia de Género, además de intervenir en los procesos
civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y
custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge
o a los hijos.
En sus disposiciones
adicionales, la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento
jurídico, para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el
presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer
un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma
integral se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas
existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan
las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente
en la legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social
y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en
especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo
previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral a las
víctimas de violencia de género.
En materia de régimen
transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los
procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor,
aunque respetando la competencia judicial de los órganos respectivos.
Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las
habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos. |