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La incidencia que el fenómeno de la violencia contra la mujer tiene en todas las sociedades, incluso en las más desarrolladas, ha motivado en las últimas décadas un rechazo colectivo en la comunidad internacional que ha venido acompañado de una prolífica actividad legislativa a nivel internacional, comunitario, estatal y autonómico en búsqueda de un tratamiento suficiente y eficaz de este tipo de criminalidad y de la efectividad real del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De la multitud de instrumentos internacionales dirigidos a la eliminación de la violencia contra la mujer adoptados tanto por Naciones Unidas como en el ámbito europeo, se dejan enunciados los más representativos en el Anexo I de esta Circular. En nuestro país, al aliento de dichos compromisos y recomendaciones internacionales que propugnan la aplicación de políticas adecuadas que prevengan y persigan la violencia contra las mujeres, la erradicación de estos delitos se ha erigido en un objetivo de política criminal de primer orden, iniciándose una ofensiva legal en los últimos años decisivamente impulsada por los Planes contra la violencia doméstica aprobados por el Gobierno el 30 de abril de 1998 y el 11 de mayo de 2001 y el Plan de medidas urgentes de 7 de mayo de 2004 para la prevención de la violencia de género. En este contexto, desde que la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo3-1989.html" LO 3/1989 introdujese por primera vez en el artículo 425 del Código Penal un tipo penal específico para incriminar la violencia intrafamiliar, con el declarado propósito de responder a la deficiente protección de los miembros del grupo familiar frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo, muchas han sido las modificaciones sustantivas y procesales destinadas a aumentar la protección de las víctimas de los malos tratos. Exponentes de esa evolución legislativa son la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-1999.html" LO 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Código Penal, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo14-1999.html" LO 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de Protección a las Víctimas de los Malos Tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/l38-2002.html" Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido e Inmediato de determinados Delitos y Faltas, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/l27-2003.html" Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-2003.html" LO 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo13-2003.html" LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de Prisión Provisional, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo15-2003.html" LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/rd355-2004.html" RD 355/2004, de 5 de marzo sobre el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica, y por último la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante LOMPIVG o LO 1/2004). También a nivel autonómico algunas Comunidades Autónomas, en el ejercicio del ámbito competencial que les es propio, han aprobado leyes -cuyo detalle se contempla en el Anexo II- que pretenden establecer, de forma integrada, un conjunto unitario de servicios y prestaciones de carácter social, educativo, sanitario y de seguridad. La  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "df5" Disposición Final quinta LO 1/2004, consciente de la necesidad de armonizar la respuesta del ordenamiento jurídico, establece que el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley en el plazo de seis meses desde su aprobación. Al acervo normativo anteriormente enunciado habría que añadir, además de otras eficaces actuaciones impulsadas desde la llamada sociedad civil, un nutrido bloque de iniciativas puestas en marcha por las Instituciones y Organismos implicados en la lucha contra este fenómeno delictivo, entre los que cabe reseñar el Protocolo para la implantación de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica de 31 de julio de 2003; el Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de las víctimas de violencia doméstica de 20 de enero de 2004, el Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género de 10 de junio de 2004, modificado el 8 de junio de 2005 a fin de adaptarlo a las exigencias de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, o los Convenios de Colaboración suscritos en los primeros meses de 2005 entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y diversas Instituciones, entre ellas la Fiscalía General del Estado, para la implantación del programa de teleasistencia a las víctimas. Para la Fiscalía General del Estado, conseguir la máxima eficacia en la erradicación y castigo de las conductas violentas que se cometen en el ámbito familiar y asegurar la más real y eficaz protección de las víctimas viene constituyendo una de sus prioridades en los últimos años como ponen de manifiesto, además de numerosas declaraciones institucionales, las sucesivas Circulares e Instrucciones que se han ido dictando sobre la materia. A parte de la pionera Instrucción 3/1988 sobre persecución de malos tratos ocasionados a personas desamparadas, deben citarse: la Circular 1/1998, de 24 de octubre, sobre intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito doméstico y familiar -en la que se introdujeron innovadoras iniciativas que posteriormente han tenido refrendo legal, tales como la creación de Servicios Especializados y los Registros de violencia doméstica en cada Fiscalía territorial-, el Informe de la Fiscalía General del Estado sobre el tratamiento jurisdiccional de los malos tratos familiares en el año 1999, la Circular 3/2003, de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden protección, la Circular 4/2003, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica, la Instrucción 4/2004, de 14 de junio, acerca de la protección de las víctimas y el reforzamiento de las medidas cautelares en relación con los delitos de violencia doméstica, la Instrucción 2/2005, de 2 de marzo, sobre la acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género y la Instrucción 7/2005 sobre las Secciones de Violencia contra la Mujer en las Fiscalías, a lo que habría que añadir el amplio y específico tratamiento de este tema en las Memorias Anuales o el Convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Andalucía en noviembre de 2004 para la creación de Fiscales especializados en violencia de género. Todo lo anterior, constituye un entramado normativo sin parangón posible en otros ámbitos de la criminalidad, expresivo de la sentida responsabilidad social del legislador y de los demás agentes jurídicos y sociales implicados en la lucha contra tan alarmante fenómeno delictivo. Si atendemos al proceso de iniciativas y reformas legales experimentado por nuestro ordenamiento jurídico, tanto a nivel estatal como autonómico, se imponen tres observaciones: La primera, el constante reforzamiento de los mecanismos de protección penal, la segunda, la preocupación del legislador por diseñar una respuesta integral del sistema con medidas sociales, sanitarias y legales más acordes con la naturaleza multidisciplinar del fenómeno y la tercera, el tratamiento específico de la violencia ejercida contra la mujer desde una perspectiva de género. Pues bien, todas estas características están presentes en la nueva  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 hasta el punto de constituir elementos definitorios de la misma. II. La novedosa Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral de la Violencia de Género La  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 constituye un punto de inflexión en la regulación de la violencia en el ámbito de las relaciones afectivas en nuestro país, por cuanto sin abandonar el sistema de protección integral de las víctimas introducido por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/l27-2003.html" Ley 27/2003, que refuerza, se decanta por el tratamiento específico y exclusivo de la violencia que se ejerce sobre la mujer con ocasión de las relaciones de pareja, al margen de otras manifestaciones de la violencia doméstica, rompiendo la tendencia expansiva que en torno a la determinación del círculo de sujetos pasivos se observaba en las reformas de nuestro ordenamiento jurídico desde las  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" Leyes Orgánicas 10/1995 del Código Penal y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo14-1999.html" 14/1999 de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de protección a las víctimas de los malos tratos (recuérdese que la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-2003.html" LO 11/2003 amplía el círculo de sujetos pasivos incluso a otros ámbitos privados de dependencia además del estrictamente familiar). Una doble motivación subyace en esta iniciativa legislativa: Una, de carácter cuantitativo, vinculada a la magnitud del fenómeno de la violencia sobre la mujer en nuestro país. Efectivamente, los datos de carácter sociológico que ofrecen las estadísticas de violencia doméstica ponen de manifiesto la abrumadora mayoría de agresores masculinos. Según el Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de la actividad de los Órganos Judiciales sobre violencia doméstica correspondiente a 2004, las mujeres representan el 90,2% de las víctimas en el total de 99.111 denuncias presentadas ese año y el 94% de las víctimas amparadas por la concesión de órdenes de protección del total de las 34.635 adoptadas desde la entrada en vigor de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/l27-2003.html" Ley 27/2003. Igualmente significativo resulta el porcentaje de agresores masculinos que están o han estado vinculados en relación de pareja con la víctima. Según el Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre muertes violentas en el ámbito de la violencia doméstica y de género, en el año 2004 han muerto 100 personas por violencia doméstica: 84 mujeres y de ellas 69 en ámbito de pareja o ex pareja. Otra, de carácter cualitativo, derivada de la constatación de que esta violencia degrada los valores en que han de apoyarse las relaciones afectivas y viola y menoscaba derechos constitucionales como la integridad física y moral, la libertad, la seguridad, la dignidad humana, la igualdad y no discriminación por razón de sexo. La  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, con sustento en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" art. 9.2 CE que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la efectividad de la igualdad, retoma el enfoque de género iniciado por la Proposición de Ley Integral contra la Violencia de Género de 21 de diciembre de 2001 y que, en nuestro país se encuentra presente, en una u otra medida, en la normativa de las Comunidades Autónomas anteriormente mencionada. Como razona su Exposición de Motivos la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres y para ello aborda los distintos enfoques del problema, diseñando un tratamiento integral del fenómeno de la violencia contra la mujer ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a2" art. 2) que permita atajar todas y cada una de las causas que favorecen su aparición. Dicho tratamiento integral, se articula sobre todo un sistema normativo comprensivo de medidas de sensibilización, prevención, detección e intervención que alcanza a los ámbitos educativo, cultural, publicitario, sanitario, social, laboral, económico, institucional, penal, procesal y orgánico-judicial. Tal batería de medidas pretende actuar desde la causa del problema, que hunde sus raíces en concepciones sociales de superioridad del hombre sobre la mujer, hasta la atención integral de las víctimas, pasando por el agravamiento de la respuesta punitiva frente a sus más frecuentes manifestaciones delictivas y la creación de nuevas instancias en el ámbito judicial y fiscal que posibiliten el tratamiento conjunto y especializado de los aspectos penales y civiles derivados de los conflictos de pareja. Con esta Ley, por último, se persigue una importante función simbólica y pedagógica. Su aprobación unánime en el Parlamento pone de manifiesto que el problema de la violencia que específicamente se utiliza contra la mujer ha sido tomado en conciencia por el legislador. De hecho, el cambio cultural que precisa su erradicación no se confía a la potencial capacidad de estructuración de la sociedad que comporta toda norma jurídica y fundamentalmente las de carácter represivo, sino que se incide en el mismo mediante referencias expresas en el articulado a la necesidad de promover un cambio significativo del sustrato sociocultural que trivializa la discriminación y la violencia contra la mujer, al tiempo que transmite un mensaje de tolerancia cero frente a cualquier agresión en este ámbito. Llegados a este punto, resulta preciso efectuar dos precisiones: La primera, impuesta por la naturaleza multidisciplinar de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG, para concretar que esta Circular abordará esencialmente aquellas cuestiones que pueda suscitar la interpretación y aplicación de las reformas introducidas en los Títulos referidos a la Tutela Penal y Judicial, en cuanto parcelas propias de la actuación del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que en su desarrollo devengan imprescindibles determinadas referencias a otros ámbitos legales dado su carácter interdisciplinar. Y ello sin olvidar que la función encomendada al Ministerio Fiscal en los artículos  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a23" 23,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a26" 26 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" 27 de la Ley ya fue objeto de tratamiento en la Instrucción 2/2005 sobre la acreditación por el Ministerio Fiscal de las situaciones de violencia de género y que las reformas introducidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal con la finalidad de adaptar determinados aspectos orgánicos al principio de especialización que informa esta Ley han sido objeto de la Instrucción 7/2005 de la Fiscalía General del Estado. La segunda, para dejar constancia de que con esta Circular la Fiscalía General del Estado quiere ofrecer a los Sres. y Sras. Fiscales un instrumento jurídico que posibilite la necesaria unidad de actuación de la Institución en el nuevo marco jurídico que se alumbra, proporcionándoles una primera aproximación interpretativa, a la espera de criterios jurisprudenciales, que debe ser valorada con la cautela que impone la falta de experiencia aplicativa y la insuficiencia de referentes doctrinales. Por lo expuesto, si en la práctica de su aplicación diaria se detectasen problemas que puedan dificultar una adecuada respuesta jurisdiccional, los Sres. y Sras. Fiscales Jefes deberán comunicarlo a la Fiscalía General del Estado a fin de valorar aquellas pautas de actuación que coadyuven a solventarlos. III. Objeto de la LO 1/2004. El Artículo Primero. Se inicia la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG con un Título preliminar, que recoge las disposiciones directivas sobre el alcance, finalidad y principios rectores de la Ley. El artículo 1, dedicado al objeto de la Ley, reza: “1.- La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2.- Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas. 3.- La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.” El texto de dicho artículo contiene dos órdenes de declaraciones. La primera, comprensiva de sus apartados primero y tercero, referida a la definición de violencia de género y de sus manifestaciones a efectos de esta Ley, y la segunda, en el apartado del mismo orden, relativa al carácter integral de las medidas de protección previstas y de la finalidad perseguida con las mismas. La decisión legislativa de “positivizar” formalmente el concepto de violencia de género, introduciéndolo en el propio texto normativo al definir el objeto de la Ley, determina cuatro importantes efectos: III. A. Delimita el ámbito de aplicación de la Ley. El artículo 1 circunscribe el ámbito de aplicación de la Ley mediante una descripción de la violencia de género que pretende erradicar y que, en cuanto objeto de la Ley, será determinante de la aplicación de las diversas modalidades de tutela previstas en la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG, ya sea en relación con los derechos y medidas asistenciales recogidos en su Título II, como con el ámbito competencial de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer o con aquellas especialidades introducidas en la legislación penal que hacen referencia a dicho concepto normativo. El artículo primero acota la violencia de género objeto de regulación a la que el hombre ejerce sobre la mujer con ocasión de las relaciones de pareja. Esta restricción del objeto legal se fundamenta en la concepción de esta norma como una herramienta necesaria para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género -sobre la base de una realidad estadística que la pone de manifiesto como el tipo de violencia más grave y generalizado- desde el reforzamiento de la protección de la mujer en el ámbito de las relaciones afectivas en el que tradicionalmente ha asumido una posición de desigualdad por condicionantes socioculturales. Por ello, pese a su genérica denominación, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG ni abarca todas las manifestaciones de la violencia de género, pues este es un concepto más amplio que engloba todas las formas de violencia contra la mujer por razón de su sexo, en la familia y en la sociedad (maltrato doméstico, infanticidio de niñas, mutilación genital, explotación, agresión y acoso sexual, entre otras), ni siquiera toda la violencia intrafamiliar contra la mujer, pues queda excluida la violencia que pueda ejercerse por razón de sexo contra otros miembros femeninos del grupo familiar (ascendientes, descendientes, colaterales, otras menores o incapaces) con la salvedad que se dirá. Por tanto, como se indicó en la Instrucción 2/2005 de la Fiscalía General del Estado, para que los actos de violencia sobre la mujer incidan en el ámbito de esta Ley y puedan reputarse violencia de género es preciso que tengan como sujeto activo en todo caso a un hombre, que el sujeto pasivo sea siempre una mujer y que entre ambos exista, o haya existido, una relación matrimonial o relación similar de afectividad, aún sin convivencia. La entrada en vigor de esta Ley obliga, por ello, a diferenciar conceptualmente entre la violencia de género, descrita en el anterior párrafo, y la violencia doméstica que a partir de ahora queda circunscrita al resto de los sujetos pasivos previstos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" art. 173.2 CP. Asimismo, la dicción legal del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" art. 1 LO 1/2004 implica que las parejas de un mismo sexo han quedado excluidas de su ámbito de especial protección, aunque no puede ignorarse que en algún supuesto en ellas podrían reproducirse relaciones de dominación análogas a las perseguidas en esta Ley por interiorización y asunción de los roles masculinos y femeninos y de sus estereotipos sociales. Por el contrario sí será de aplicación a las parejas de distinto sexo formadas por transexuales reconocidos legalmente si el agresor es el varón y la víctima la mujer. De otro lado, como es sabido, otras opiniones reclamaban la necesidad de incluir en esta Ley la violencia ejercida directamente contra los hijos menores de edad, por lo que, frente a la redacción del Anteproyecto, el Proyecto de Ley amplió la tutela procesal a los descendientes, menores o incapaces integrados en el entorno de la mujer maltratada en el caso de que se vieran afectados por la situación de violencia contra ésta. Asimismo, tras su tramitación parlamentaria, aunque se mantuvo a la mujer como sujeto pasivo o víctima principal de la violencia perseguida, la tutela penal reforzada se hizo extensiva a las “personas especialmente vulnerables que convivan con el autor” como fórmula transaccional que permite la inclusión de los hijos en determinadas circunstancias. Por ello, a pesar de que tanto en la definición legal del artículo primero, como en los principios rectores del artículo segundo, no se hace referencia más que a la mujer como sujeto pasivo de la violencia perseguida, lo cierto es que la Ley reconoce que las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran en el entorno familiar y contempla por ello también su protección, en determinados supuestos, tanto para tutelar los derechos de los menores como para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer. Así el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a19" art. 19.5 LOMPIVG reconoce el derecho a la asistencia social integral de los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida, añadiendo que, a estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género. Los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a36" arts. 36 a 39 -de reforma del Código Penal- extienden la tutela penal reforzada a los hijos que sean especialmente vulnerables y convivan con el autor. Y, por último, los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a44" artículos 44 y 58 -reguladores de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer- también tutelan a los descendientes del agresor o de la mujer víctima, así como a los menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente cuando son también víctimas de esa misma violencia precisamente a consecuencia de su relación con la mujer o cuando son utilizados como instrumentos de la violencia dirigida contra la propia madre. Inmediatamente después de la definición del concepto legal de violencia de género, el apartado segundo del art. 1 anuncia “por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”, explicitándose de este modo el fin social y político-criminal que persigue la nueva legislación y que no es otro, como se dijo supra, que la protección de la mujer por razón de su género. No obstante, no todos los preceptos de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 despliegan su eficacia normativa exclusivamente en el marco de la violencia de género tal como queda definida en el artículo primero. Ciertamente, la protección integral contra la violencia de género se estructura sobre un conjunto de medidas, y si bien todas ellas tienen en común que deben contribuir a la erradicación de la violencia de género en el ámbito de la pareja, algunas contienen previsiones de más amplio alcance. Así, las medidas en el ámbito educativo y publicitario van encaminadas, en general, a la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, buscando una eficacia preventiva frente a la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones. Por su parte, el Título IV referido a la Tutela Penal incluye como sujetos pasivos cualificados en los tipos penales relativos a lesiones, malos tratos, amenazas o coacciones ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a148" arts. 148,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a153" 153,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a171" 171,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a172" 172) a las “personas especialmente vulnerables que convivan con el autor”; mientras que otros delitos, como el de quebrantamiento de medida o condena del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a468" art. 468 CP que también es objeto de agravación en esta Ley, no restringe su ámbito de especial protección a las penas o las medidas impuestas en procesos criminales en los que las víctimas sean precisamente mujeres, bastando que sea alguna de las personas a las que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP. Al propio tiempo, otros preceptos del Código Penal relacionados con la violencia sobre la mujer siguen vigentes con el mismo círculo de sujetos pasivos ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2), por lo que la tutela penal reforzada de las víctimas de violencia de género no se refleja sistemáticamente en el articulado del Código Penal, manteniendo su actual redacción otros atentados incluso de mayor gravedad como el homicidio o las lesiones de los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a149" artículos 149 ó  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a150" 150 CP. Por el contrario, la reforma de aquellos apartados de los artículos  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a83" 83,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a84" 84 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a88" 88 CP que, en la anterior redacción, venían referidos a determinadas especialidades en la suspensión o sustitución de las penas cuando hubieran sido impuestas por delitos de violencia doméstica en general, restringe el ámbito de aplicación de estos preceptos a los delitos relacionados exclusivamente con la violencia de género, como tendremos ocasión de examinar más adelante. Por lo que respecta a la denominada tutela judicial o procesal (Título V), como se dijo supra, si bien aparece diseñada en principio exclusivamente para la mujer, ocasionalmente será extensiva a los descendientes, menores o incapaces integrados en el grupo familiar si también se ha producido un acto de violencia de género. III. B. Describe las formas de manifestación de la violencia de género contra las que la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 pretende actuar. Los apartados primero y tercero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" art. 1 LOMPIVG enuncian frente a qué tipos de ataques pretende esta Ley proteger a la mujer. Ahora bien, la declaración del artículo primero no ha de entenderse tanto como la definición de un concepto jurídico-penal nuevo, sino como un concepto social y cultural más amplio que recoge la definición consolidada internacionalmente de lo que es violencia de género, aunque a diferencia de los instrumentos supranacionales y autonómicos, la circunscribe, por los motivos anteriormente expuestos, a la relación específica de pareja. Por ello, cuando el apartado tercero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" art. 1 recoge, en esencia, la descripción de las formas de violencia de género que suelen figurar en los instrumentos internacionales, no debe buscarse en ellas una exacta correlación con la terminología de las figuras penales propias de nuestro  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" Código Penal que, eso sí, se retoma en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a44" art. 44 de la Ley al determinar la competencia penal del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (p. ej. la expresión “agresiones a la libertad sexual” es más restrictiva que “delitos contra la libertad e indemnidad sexuales“). Dicho  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" art. 1.3 agrupa en dos categorías las formas que puede adoptar la violencia contra la mujer, la física y la psicológica, sin que ello suponga restricción de la aplicación legal a otras eventuales manifestaciones de la violencia de género si tienen cabida en la definición del apartado primero de dicho artículo. De modo, que siguiendo otras clasificaciones más detalladas como la del Consejo de Europa, las contenidas en algunas leyes especiales latinoamericanas contra la Violencia Familiar surgidas a raíz de la Convención Interamericana de la Organización de Estados Americanos para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994, o las de nuestra legislación autonómica (leyes de Cantabria y Canarias), cabría afirmar, sin ánimo exhaustivo, que las distintas manifestaciones de violencia contra la mujer que tienen cabida en esta Ley pueden reconducirse a las siguientes: Violencia física: relativa a cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima. Violencia sexual: referida a la imposición por la fuerza de relaciones o prácticas sexuales que atenten contra su libertad sexual. Violencia psicológica: comprensiva de toda conducta que produzca en la víctima desvalorización o sufrimiento, sea a través de insultos, amenazas, control, aislamiento, anulación, humillaciones o vejaciones, limitación de la libertad, exigencia de obediencia o sumisión. La violencia psicológica, entendida en un sentido amplio, comprende también aquellas manifestaciones de la violencia contra la mujer que, en algunas clasificaciones son objeto de conceptuación autónoma, tales como las llamadas violencia económica -entendida como abuso económico o la privación o discriminación intencionada y no justificada de recursos- o espiritual, comprensiva de aquellas conductas dirigidas a obligar a aceptar un sistema de creencias cultural o religioso determinado o destruir las creencias de otro. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre supuestos de maltrato psicológico, ya cometido singularmente o unido a malos tratos físicos, con expresiones tales como “crear una situación de dominio y temor” (STS 394/2003, de 14 de marzo), “vejación y humillación continuada, metódica y deliberada que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio que vulnera la propia personalidad de la víctima” (STS 932/2003, de 27 de junio) o como “amenazas reiteradas y permanentes y sometimiento de la víctima y su familia a una situación de verdadero acoso” (ATS 12.9.02). La STS 1750/2003, califica de violencia esencialmente psíquica una situación de reiterados hostigamientos, descalificaciones, expresiones intimidatorias personalmente o por teléfono, amenazas de muerte, provocaciones intimidantes, agresiones físicas, que finalizó con un intento de atropello o su cruel simulación. III. C. Efectúa una declaración programática acerca de los bienes jurídicos que son específicamente lesionados cuando el hombre ejerce violencia sobre la mujer en el ámbito de pareja. El legislador de 2004, en línea con la doctrina y la jurisprudencia elaborada sobre el delito de maltrato familiar, así como con los pronunciamientos de los instrumentos internacionales sobre la materia, aborda la violencia contra la mujer desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona, dejando constancia expresa en la descripción contenida en el artículo primero de que las conductas de violencia de género no solo son representativas de una violencia intersubjetiva, como sucede en otras figuras penales que incriminan fenómenos violentos, sino que encierran un desvalor añadido en cuanto atentan a otros valores constitucionales de primer orden, en este caso, referidos específicamente a la mujer, como su derecho a la igualdad, a la no discriminación por razón de su sexo, a la dignidad y al libre desarrollo de su personalidad en el ámbito de las relaciones de pareja. Esa perspectiva constitucional, ha sido puesta de manifiesto en el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 233/2004, de 7 de junio, que inadmitió a trámite, por ser notoriamente infundada, la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 CP -según redacción  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-2003.html" LO 11/2003- por quebrantamiento del principio de proporcionalidad sancionadora al elevar a la categoría de delito conductas anteriormente castigadas como faltas cuando se cometen contra alguna de las personas que se citan en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP. Declara el Tribunal Constitucional en dicho auto: “No puede dejar de resaltarse desde nuestro específico control de constitucionalidad, ante el problema social de primera magnitud que en nuestro país representa la violencia doméstica, la relevancia social de los bienes e intereses que el precepto pretende proteger, constituidos no sólo por la libertad y la integridad psíquica y física de la víctima, sino también por la pacífica convivencia doméstica, así como su directa y estrecha conexión con principios y derechos constitucionales, como la dignidad de la persona ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a10" art. 10.1 CE), el derecho a la integridad física y moral ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a15" art. 15 CE), o, también entre otros, la protección de la familia ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a39" art. 39 CE)”. Incide también en la directa conexión de estos bienes jurídicos con principios y derechos constitucionales la STC 62/2005, de 14 de marzo. Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras en SSTS 927/2000, de 24 de junio, 1161/2000, de 26 de junio, 164/2001, de 5 de marzo, 20/2002, de 22 de enero, 42/2002, de 22 de enero, 662/2002, de 18 de abril, 355/2003, de 11 de marzo, 414/2003, de 24 de marzo, 701/2003, de 16 de mayo, 805/2003, de 18 de junio, 932/2003, de 27 de junio, 417/2004, de 29 de marzo, 645/2004, de 14 de mayo, 1117/2004, de 23 de septiembre, 1058/2004, de 27 de septiembre y 1162/2004, de 15 de octubre, ha establecido igualmente un cuerpo de doctrina en torno al delito de maltrato habitual del que cabe extraer las siguientes conclusiones en relación con el tema que nos ocupa: “Es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional”. “El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad - HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a10" art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes - HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a15" art. 15- y en el derecho a la seguridad - HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a17" art. 17- quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/constitucion.html" \l "a39" art. 39”. “El delito de maltrato habitual tiene autonomía propia, protegiendo valores constitucionales como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el rechazo a los tratos inhumanos y degradantes, reforzando en suma la convivencia en condiciones de igualdad, seguridad y libertad”. De este modo, la transformación de la percepción social acerca de este fenómeno, hasta fechas relativamente recientes silenciado social y legislativamente como tal, ha provocado que en la vigente ordenación valorativa de los presupuestos esenciales para la convivencia, la violencia de género se haya catalogado como una de las lesiones más significativas a bienes jurídico-penales fundamentales. III. D. Función interpretativa de la LO 1/2004 Además de lo expuesto, el art. 1 constituye un referente obligado en la interpretación de los preceptos de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG, con independencia de la ubicación sistemática que, finalmente, puedan tener aquellas de sus normas llamadas a incorporarse a otros cuerpos legislativos que son objeto de reforma. Al recogerse, tanto en la Exposición de Motivos como en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" artículo 1, las causas que generan la violencia sobre la mujer en el ámbito de pareja, el legislador hace explícito un cambio en el enfoque legislativo del problema optando por abordarlo desde una perspectiva de género frente a la perspectiva doméstica de leyes anteriores. Acorde con dicho enfoque la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG entiende que en las agresiones físicas o morales a la mujer está latente ese sentimiento de superioridad en la pareja del que aquéllas no son sino una forma de expresión. Así se pone de manifiesto en la definición de violencia de género que el legislador introduce en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" art. 1.1 LOMPIVG y que conduce al entendimiento de que las circunstancias descritas en el mismo -la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres- están implícitas en la violencia que el hombre ejerce sobre la mujer que es o ha sido su pareja sentimental; o cuando al distribuir la competencia entre los distintos órganos encargados de la instrucción en el orden penal, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, por un lado, y Juzgados de Instrucción ordinarios, por otro, considera que la realización de determinadas conductas resultan lesivas para los concretos bienes jurídicos que son objeto de protección en esta Ley, por lo que son atribuidas al ámbito competencial del los Juzgados de Violencia sobre la Mujer inicialmente, aun cuando estos podrán inhibirse de su conocimiento si los hechos de forma notoria no constituyen expresión de violencia de género. Con relación al delito de maltrato habitual la doctrina jurisprudencial anteriormente citada ya ha venido poniendo de manifiesto cómo este delito sanciona aquellos actos que “exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes” o que “tienen como objetivo conseguir una situación de dominio que vulnera la propia personalidad de la víctima”. A lo que debe añadirse, como señalan, entre otras, las SSTS 20/2002, de 22 de enero, 662/2002, de 18 de abril, 355/2003, de 11 de marzo, lo expresado en la STS 1161/2000, de 26 de junio, cuando destaca que el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 (redacción CP/1995) ha sido creado con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia. Por tanto, la Ley opta por una definición de la violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cual sea la motivación o la intencionalidad del agresor. Recuérdese que en el Proyecto de Ley se eliminaron todas aquellas referencias a la intención finalista del agresor que aparecían en la redacción originaria del Anteproyecto, y que resultaron tan discutidas en algunos de los preceptivos informes institucionales al mismo dada la negativa repercusión que en la aplicación de la Ley podía provocar la dificultad de probar ese elemento intencional. Así, mientras la primera redacción de art. 1.2, definía la violencia de género como aquélla que se ejerce “como instrumento para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” la redacción definitiva sustituyó el término finalista “instrumento” por el más objetivo de “manifestación”. De este modo, la definición del Anteproyecto que contenía un específico elemento subjetivo de difícil prueba como era la utilización de la violencia con determinados fines, fue sustituida, en la línea propuesta en los informes consultivos, por una definición descriptiva de las circunstancias que subyacen en la violencia de género, tales como la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, al margen de cualquier referencia a elementos subjetivos o intencionales. IV. La Tutela Penal. El Título IV de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 bajo la rúbrica “Tutela Penal” acomete una reforma parcial del Código Penal tendente a asegurar una protección reforzada a las víctimas de violencia de género y, por extensión, a las personas especialmente vulnerables del círculo de convivencia del agresor desde el fortalecimiento del marco penal vigente. No obstante, como se indicó supra, la nueva orientación político-criminal no se refleja de modo sistemático en el tratamiento penal de todas las conductas relacionadas con la violencia de género. El endurecimiento punitivo afecta fundamentalmente a aquellas conductas en las que con mayor frecuencia se expresa el comportamiento violento: delitos de maltrato simple, algunas lesiones, amenazas y coacciones leves. Sin embargo no han sufrido modificación alguna los delitos contra la vida, contra la libertad sexual, los delitos más graves de lesiones o de violencia habitual, por lo que cabe entender que el legislador ha querido reforzar la protección penal de las víctimas de violencia de género frente a las primeras manifestaciones de la espiral de violencia, continuando la tendencia criminalizadora ya iniciada con la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-2003.html" LO 11/2003 al elevar a la categoría de delito determinadas conductas que hasta ahora constituían falta de amenazas o coacciones del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a620" artículo 620.2º CP. Por otra parte, determinados aspectos de la reforma trascienden del marco de la violencia de género, tal como queda definida en el artículo primero de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG, para incidir en todo el ámbito doméstico como sucede con la modificación del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a468" art. 468 CP, que se tratará más adelante. En cualquier caso, la novedad más destacable de la reforma penal introducida por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 consiste en otorgar una mayor protección a un grupo específico de sujetos pasivos dentro del amplio elenco de víctimas recogido en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" artículo 173.2 CP, concretamente a la mujer víctima de violencia causada por el hombre al que le une o ha unido una relación afectiva de pareja. Como con acierto señala el Consejo de Estado en su informe sobre el Anteproyecto, la causa justificativa de este tratamiento diverso y diferenciado radica en que estas conductas encierran un desvalor añadido o un plus de antijuridicidad, en cuanto son expresión de determinadas relaciones de poder y sometimiento del hombre sobre la mujer, que son incompatibles con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de sexo. Por otra parte, el legislador ha aprovechado esta iniciativa legislativa, dirigida a combatir la violencia de género, para hacer extensiva esa especial protección penal a las “personas especialmente vulnerables”, equiparación que tiene su fundamento en el prevalimiento de la situación de superioridad que está implícito en las conductas delictivas que tienen como sujetos pasivos a unas y otros. Obsérvese que a diferencia de lo que ocurre en la denominada tutela procesal (Título V  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004) el legislador no ha incluido a los descendientes, menores o incapaces del circulo afectivo de la mujer entre los sujetos especialmente protegidos en el ámbito penal, salvo que en atención a sus circunstancias pueden encuadrarse entre las personas especialmente vulnerables. La nueva regulación introduce en el Código Penal nuevos tipos delictivos y figuras agravadas, pero también tipos privilegiados que permiten atemperar el rigor punitivo de forma proporcionada a las circunstancias personales del autor y a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho. Por último, cabe recordar que siguen vigentes los criterios de interpretación contenidos en la Circular 4/2003 de 30 de diciembre, “sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica” en relación a todo aquello que no ha sido objeto de modificación en los tipos penales que a continuación se examinan. IV. A. El nuevo artículo 153 CP La  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 da una nueva redacción al  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 CP, emancipando del tipo básico común el maltrato constitutivo de violencia de género y el asimilado, con el fin de atribuirles una mayor penalidad. Al propio tiempo el delito de amenazas leves con armas a los sujetos pasivos descritos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP se traslada al art. 171.4 y 5 mejorando de este modo su ubicación sistemática. IV.- A.1. La nueva figura agravada de maltrato doméstico del apartado 1º. “1.El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor…” La conducta típica consiste en “causar por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión no definida en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" Código Penal como delito, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión”. Se mantiene por tanto la redacción anterior a excepción de las amenazas leves con armas que se trasladan a los delitos contra la libertad. En relación con los sujetos activo y pasivo del tipo, es preciso diferenciar los dos supuestos incriminados en este apartado: a) cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia… Los términos contrapuestos utilizados por el legislador en la descripción del ámbito subjetivo: “ofendida”, en género femenino, para el sujeto pasivo y “él”, en género masculino, para el sujeto activo, determina que en este apartado, sujeto activo sólo puede serlo el hombre y sujeto pasivo la mujer sobre la que aquél ejerce violencia derivada de una actual o anterior relación de pareja, aún sin convivencia. Otras posibles combinaciones en las que aparezcan implicados en los hechos objeto de persecución penal los sujetos previstos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP (sujeto activo mujer, sujeto pasivo mujer no vinculada al agresor por relación de pareja) quedarán relegados al apartado segundo del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 CP. b).- cuando el ofendido sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. El concepto “persona especialmente vulnerable” no viene definido en el texto legal, ni siquiera es aludido en la Exposición de Motivos. Atendiendo a una interpretación literal según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “vulnerable”, procedente del latín vulnerabilis, significa “que puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente”. Su ámbito de aplicación, en cualquier caso, no debe ser confundido con el referido a los descendientes, menores o incapaces descritos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter.1 a) LOPJ al definir la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, del que nos ocuparemos posteriormente, aunque no cabe duda de que, en determinadas situaciones, pueden coincidir ambas circunstancias. A diferencia de lo que ocurre en el apartado anterior, este grupo de sujetos no viene condicionado ni por razón de sexo ni por una relación especial de parentesco o afectividad con el agresor. Por tanto, sujeto activo y sujeto pasivo de la conducta descrita en el precepto, pueden serlo tanto el hombre como la mujer. La única exigencia que la norma penal establece es la nota de la convivencia con el autor, al margen de la relación que entre ellos exista. Por convivencia deberá entenderse tanto la de carácter permanente como la que tiene lugar periódicamente, como por ejemplo la derivada del régimen de visitas o custodia compartida de hijos menores de edad o de la estancia temporal de padres ancianos en casa de los hijos, entre otros supuestos. El concepto de vulnerabilidad de la víctima, es empleado por el legislador en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" Código Penal en diversos tipos penales y específicamente en los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a180" artículos 180.1.3ª (delito de agresión sexual), 184.3 (delito de acoso sexual),  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a188" 188.1 (delito de corrupción de menores),  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a318" 318 bis (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros) y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a607" 607 bis.2.9º (delitos de lesa humanidad). Concretamente como circunstancia agravatoria se encuentra descrita en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en los siguientes términos “Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y , en todo caso, cuando sea menor de 13 años”. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina en la interpretación de dicho concepto en relación con los delitos contra la libertad sexual que deberá ser atendido en la aplicación de estos nuevos preceptos en tanto la Jurisprudencia no perfile tal concepto jurídico indeterminado en el ámbito específico de la violencia doméstica. Conforme a dicha doctrina jurisprudencial el fundamento de esta agravación se encuentra en la reducción o eliminación de los mecanismos de autodefensa de la víctima derivada de una serie de situaciones determinantes bien de naturaleza personal (edad, enfermedad) o mixta (situación en que se encuentre). Así, el Tribunal Supremo ha predicado la vulnerabilidad de la víctima esencialmente en relación a la edad “pudiendo ser ésta muy escasa o elevada…siendo lo importante que tal edad incida en la eventual vulnerabilidad de su personalidad” o bien a causa de “la enfermedad que padezca, cualquiera que sea su edad”, o incluso en atención a las condiciones objetivas de la comisión delictiva “por la situación en que se encuentre, que debe ser interpretado como algo externo a su personalidad.” (STS 224/2003, de 11 de febrero). La especial vulnerabilidad por razón de edad permite extender la tutela penal reforzada de este precepto tanto a personas de edad avanzada como a aquellas que presenten una limitación de sus condiciones físicas o psíquicas que merme su capacidad defensiva. Concretamente, la STS 793/2004, de 14 de julio hace referencia a circunstancias tales como “el bajo nivel de inteligencia, determinada incapacidad física, incapacidad de toda defensa de la víctima, etc..” y la STS 377/2004, de 25 de marzo entiende que la víctima era especialmente vulnerable “por razón de su edad, por la situación en la que se encontraba, dado que sus padres estaban ausentes y, por último, la diferencia de edades entre el autor (veintiséis años) y la víctima (doce años)” Por ello, el ámbito de especial protección que la norma otorga a las personas especialmente vulnerables deberá ser analizado por los Sres. y Sras. Fiscales de forma individualizada atendiendo a aquellas circunstancias que coloquen a la víctima en situación de indefensión frente al autor, hecho que debe ser abarcado por el dolo del autor. No obstante, el legislador en los delitos contra la libertad sexual parifica ex lege la menor edad de 13 años a tales situaciones presumiendo iuris et de iure, que el menor de 13 años carece de madurez suficiente para consentir válidamente las prácticas sexuales de que es objeto. Pese a ello, en la regulación de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, tal equiparación no será posible en todo caso, pues persigue comportamientos ajenos al consentimiento del sujeto pasivo (lesiones, malos tratos, amenazas, coacciones). De modo similar en la regulación del delito de lesiones, el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a148" art. 148.3 establece una presunción de debilidad cuando la víctima fuera menor de 12 años o incapaz. Ahora bien esos límites de edad (13 y 12 años de edad, respectivamente) no deben interpretarse como determinantes de la vulnerabilidad del sujeto pasivo siempre que se encuentre por debajo de los mismos. Ciertamente tal equiparación será posible cuando la temprana edad de la víctima limite su capacidad defensiva, pero en otro caso, habrá que estar a las circunstancias de todo tipo que concurran en la comisión del hecho para predicar, caso por caso, tal cualidad respecto del menor de esas edades. IV. A. 2. Tipo básico: apartado 2º “2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo…” Esta norma contiene el tipo básico de maltrato familiar y conserva en parte la antigua redacción del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153, manteniendo las penas en idénticos términos. La novedad estriba, por una parte, en la exclusión del círculo de sujetos pasivos de este apartado de la mujer víctima de violencia causada por hombre al que le une, o ha unido, una relación afectiva de pareja y de las personas especialmente vulnerables que convivan con el agresor y, por otra, en la reducción del ámbito objetivo de aplicación de la norma al quedar fuera las amenazas leves con armas y otros instrumentos peligrosos. Por tanto, los Sres. y Sras. Fiscales aplicarán con carácter excluyente el apartado 1º del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 CP cuando el sujeto pasivo sea mujer y el sujeto activo sea hombre y entre ambos exista o haya existido una relación afectiva de pareja, aún sin convivencia. El apartado 2º de dicho artículo será de aplicación al resto de las relaciones previstas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP, incluidas las parejas homosexuales. Determinadas personas vulnerables pueden encontrarse contempladas en ambos preceptos ya que el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP incluye a descendientes, menores o incapaces que convivan con el agresor y a las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren en situación de guarda en centros públicos o privados. En tales supuestos los Sres. y Sras. Fiscales examinarán las circunstancias que concurren en la víctima vulnerable, aplicando con carácter preferente el tipo agravado del apartado 1º del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 cuando concurra el requisito de la convivencia con el agresor ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a8" art. 8.4 CP). IV. A. 3. Agravaciones específicas: apartado 3º. “3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a48" artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.” El apartado tercero contiene diversas agravaciones penológicas que son de aplicación tanto al tipo básico común del apartado segundo como al nuevo tipo agravado del apartado primero del art. 153. Dado que la redacción de este apartado no ha sufrido modificación alguna, siguen siendo de aplicación los criterios interpretativos que en relación con el mismo fueron efectuados en la Circular 4/2003, de 30 de diciembre, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica. Basta que concurra una sola de tales circunstancias para la apreciación de la agravación como se desprende de la redacción en forma alternativa de las distintas modalidades agravatorias. Es preciso recordar igualmente que del empleo en plural del término «menores» para describir uno de los subtipos agravados ha de interpretarse que basta para la agravación que la conducta se despliegue en presencia de un solo menor de edad, sin que pueda ser agravada más aún por el hecho de que sean varios los menores que la presencien. Así como que se ha de tratar de menores integrados en el círculo de sujetos del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.3 CP, pues la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo. Es decir, no se agravará la conducta cuando ésta se perpetre en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con el agresor y el agredido (por ejemplo agresión entre cónyuges en la vía pública presenciada por menores transeúntes). Confirma esta interpretación el hecho de que las lesiones entre extraños no se agravan cuando se cometen en presencia de menores. Por otra parte, el desplazamiento de las amenazas leves con armas del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153 al  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a171" art. 171 CP despeja definitivamente la posibilidad de conculcar el principio non bis in idem cuando la agravación del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" 153.3 se fundamente en la utilización de armas, tal como se planteaba con la anterior ubicación sistemática de tales conductas, ya que en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a171" art. 171 el empleo de armas no se contempla como agravación específica. IV. A. 4. Tipo privilegiado: apartado 4º: “4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”. La introducción de una cláusula atenuatoria específica, desconocida hasta ahora en la regulación de la violencia doméstica (al margen de la previsión del apartado segundo del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a147" art. 147 CP para los “supuestos de menor gravedad atendido el medio empleado o el resultado producido”) responde a razonables exigencias de los principios de proporcionalidad y culpabilidad habida cuenta de la singularidad de la reforma y de la materia a regular. A través de esta regla penológica, de carácter facultativo, los Sres. y Sras. Fiscales individualizarán la respuesta penal en atención a la gravedad intrínseca del hecho teniendo en cuenta cumulativamente los dos parámetros legales de atenuación -las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho- a efectos de posibilitar un tratamiento diferenciado a los supuestos en los que se ponga de manifiesto una menor responsabilidad penal (forma de la agresión, intensidad de la acción, agresiones mutuas, personalidad no violenta del autor, etc..). IV. B. Los nuevos tipos cualificados de lesiones del art. 148 CP El  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a36" art. 36 LOMPIVG incorpora nuevas agravantes específicas respecto a las lesiones del art. 147.1 CP, añadiendo la alevosía junto al ensañamiento en el número segundo e introduciendo dos nuevos ordinales en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a148" art. 148 CP: “2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. Como decíamos al inicio del capítulo la razón de ser de la reforma penal operada por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 en razón de los sujetos despliega su actividad en esta y otras figuras penales. Valen, por tanto, los argumentos esgrimidos en relación a la interpretación del nuevo delito de maltrato agravado del apartado primero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" artículo 153 en relación a los sujetos relacionados, con la única consideración de que, a diferencia de aquél, la cualificación de los sujetos pasivos no conlleva la aplicación automática de la agravación prevista en los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a148" apartados 4 y 5 del art. 148 CP, el cual sigue siendo de aplicación potestativa (STS 730/2003, de 19 de mayo) en la medida que el Tribunal la valore como determinante de una mayor gravedad. Los Sres. y Sras. Fiscales, por tanto, tendrán en consideración para la aplicación del subtipo agravado la entidad del resultado causado o riesgo producido, sin que la concurrencia del mero dato subjetivo cualificador de la víctima genere la automática subsunción en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a148" art. 148 CP. Por otro lado, la reforma puede afectar a la aplicación de las circunstancias agravantes genéricas de modificación de la responsabilidad criminal respecto a las lesiones del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a147" art. 147.1 CP. De modo que, al considerar la aplicación de las nuevas modalidades del subtipo agravado los Sres. y Sras. Fiscales deberán tener en cuenta que algunas circunstancias genéricas de modificación de la responsabilidad criminal se encuentran ínsitas en la descripción del tipo, tales como la circunstancia mixta de parentesco en el apartado 4º o la agravante de alevosía en el apartado 5º cuando aquélla venga determinada por el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento (niños de corta edad, ancianos debilitados, personas privadas de razón o sentido, personas gravemente enfermas, personas que duermen o en estado de embriaguez STS 169/03, de 10 de febrero). IV. C. La nueva regulación del delito de amenazas La sistemática seguida por el legislador a la hora de reformar el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a171" artículo 171 CP es exactamente idéntica a la que emplea al modificar el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153, pues incorpora tres apartados, numerados como 4, 5 y 6 que reproducen los homólogos del delito de maltrato simple. Los nuevos apartados del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a171" art. 171 disponen: “4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia… Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, … 6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado” En el apartado 4ª los sujetos activos y pasivos son los mismos que los comprendidos en el delito del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art.153.1 y, por tanto, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas supra. La acción consiste en amenazar levemente, a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al hombre autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, por lo que siguiendo la tendencia ya iniciada por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-2003.html" LO 11/2003, se transforma en delito la conducta que, hasta ahora, se encontraba ubicada en la falta del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" art. 620.2º CP. De modo que en el apartado 4º se tipifica en todo caso como delito cualquier amenaza leve, con o sin arma, cuando la víctima sea la mujer en el marco de la relación de pareja antes descrito o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. La nueva redacción legal no menciona expresamente como conducta punible comprendida en este apartado la amenaza leve con armas y otros instrumentos peligrosos anteriormente prevista en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153, pese a lo cual deben entenderse incluidas en su ámbito de aplicación siempre y cuando atendidas la entidad y circunstancias del hecho puedan reputarse como amenazas de intensidad leve. En otro caso, si la amenaza es grave, por el principio de especialidad deberá acudirse a la aplicación de los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a169" artículos 169 o de los restantes apartados del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a171" art. 171 CP con la concurrencia, si procede, de la circunstancia agravante de parentesco del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a23" artículo 23 del CP. En el apartado 5º se protege al resto de sujetos pasivos del art. 173.2 CP frente a las amenazas leves con armas y otros instrumentos peligrosos exclusivamente, pues a diferencia de lo que ocurre en el apartado anterior, otro tipo de amenazas leves será constitutivo de falta del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a620" art. 620 CP. Asimismo se introducen en relación con los delitos de amenazas leves de los apartados 4º y 5º las mismas circunstancias específicas de agravación previstas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" apartado 3º del art. 153 a excepción de la utilización de armas que ha quedado excluida como modalidad agravada, tanto respecto de los delitos de amenazas como de coacciones leves. En el apartado 6º se introduce una cláusula atenuatoria idéntica a la prevista en el artículo 153.4, por lo que huelga más comentario. IV. D. La nueva regulación del delito de coacciones Artículo 172 C.P.: 2. “ El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado … Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a48" artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”. De igual modo que respecto de las amenazas, la reforma penal ha afectado a la tipificación legal de las coacciones leves, transformando en delito las conductas que antes constituían la falta del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a620" art. 620.2 CP cuando se cometan por el hombre contra la mujer que es o ha sido su pareja o aquellas que se lleven a cabo contra las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor. La tipificación como delito de los comportamientos constitutivos de coacciones leves no se extiende a los restantes sujetos pasivos del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP, por lo que toda coacción de carácter leve entre éstos será constitutiva de la falta prevista en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a620" artículo 620.2 CP a diferencia de lo que ocurre con las figuras de maltrato simple ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" art. 153.2) y amenazas leves ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a171" art. 171.5). En relación con el delito de coacciones leves se introducen igualmente las mismas circunstancias de agravación y atenuación previstas en relación con el nuevo tipo de amenazas leves, mencionadas anteriormente. IV. E. Aplicación residual del artículo 620 CP Dispone este artículo: “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias”. La única modificación que presenta el artículo está recogida en el apartado 2, cuando exceptúa de su ámbito de aplicación la amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el hecho sea constitutivo de delito. La incorporación de esta excepción es consecuencia de la nueva regulación de los delitos de amenazas y coacciones leves al haber transformado en delito determinadas conductas que hasta la reforma eran constitutivas de falta. Por ello, en el ámbito de la violencia intrafamiliar este precepto tendrá un carácter absolutamente residual. Así, tendrán la consideración de falta las amenazas de carácter leve que, sin empleo de arma, se lleven a cabo entre los sujetos del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2, así como las coacciones que, con carácter leve, se lleven a efecto entre los mismos sujetos. Las vejaciones injustas y los insultos son las únicas figuras que no gozan de la protección penal que la reforma ha otorgado a los sujetos cualificados tantas veces mencionados, incrementándose en todos estos casos la pena en los términos propuestos en el párrafo tercero del apartado 2 , que no se ha visto reformado. IV. F. La nueva regulación del delito de quebrantamiento de condena. Se modifica el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a468" artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma: ”1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados… 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a48" artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" artículo 173.2”. La nueva redacción dada al precepto pone fin a la polémica suscitada en torno a la posibilidad de adoptar la medida cautelar de prisión provisional en los supuestos en que el agresor, en situación de libertad, quebrantaba una medida cautelar de alejamiento o incomunicación decretada por la vía del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a544" art. 544 bis LECrim. En una interpretación literal de la anterior redacción del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a468" art. 468.2 CP, la posibilidad de castigar el delito de quebrantamiento con pena de prisión quedaba reservada a los supuestos en que se incumpliera el alejamiento o incomunicación decretados como pena accesoria en sentencia firme, pero no respecto de aquellos que, cautelarmente, se imponían en el curso de un procedimiento judicial, para los que únicamente estaba prevista pena de multa. La actual redacción equipara la sanción del quebrantamiento de las penas contempladas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a48" art. 48 CP con el de las medidas cautelares o de seguridad, estableciendo, en todo caso, pena de prisión de seis meses a un año siempre que hubieran sido impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2. Obsérvese que en este caso, la reforma afecta al quebrantamiento de cualquier medida cautelar o condena impuesta por delitos de violencia doméstica en sentido amplio, sin quedar limitada a las derivadas de delitos relacionados exclusivamente con la violencia de género. IV. G. Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. El artículo 83.1.6ª, párrafo 2º, del Código Penal dispone: “Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado”. La modificación llevada a cabo por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 en materia de suspensión de la ejecución de la pena, reforma nuevamente el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a83" párrafo 2º del art. 83, manteniendo el carácter imperativo de la suspensión condicionada al cumplimiento de las obligaciones y deberes previstos en las reglas 1ª (prohibición de acudir a determinados lugares) 2ª (prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que el Juez determine, o de comunicarse con ellos) y -esta es una de las novedades- 5ª (participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares), regla de conducta esta última cuyo objeto no contempla, como las dos primeras, la protección de la víctima sino la formación del autor del delito a través de su participación e intervención obligatoria en diferentes programas. La segunda modificación se refiere al ámbito en que esta concesión necesariamente condicionada despliega sus efectos, al referirse el legislador, tras la reforma, a delitos relacionados con la violencia de género. Frente a la anterior redacción del precepto en que de forma tasada se aludía a los delitos contemplados en los arts. 153 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" 173.2 CP la expresión acuñada tras la reforma “delitos relacionados con la violencia de género”, deberá ser interpretada conjugando el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a1" art. 1 LO 1/2004 en relación con las normas que determinan la competencia en el orden penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. De forma que por “delito relacionado con la violencia de género” se entenderán aquellos que, siendo competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer conforme al  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter 1 a) y b) LOPJ -vid. infra Tutela Judicial-, hayan tenido como sujeto pasivo a la mujer que fuere o hubiere sido esposa, o que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. No quedarán amparados en dicha expresión, por no aparecer dichos sujetos incluidos en el artículo primero de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, los cometidos contra los descendientes, menores o incapaces del círculo afectivo de la mujer, aunque hayan sido conocidos por los referidos Juzgados, ya que otro entendimiento supondría extender el ámbito de aplicación de las normas procesales de competencia a supuestos sustantivos condicionantes de la ejecución de la pena. El  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a34" art. 34 LO 1/2004, modifica el apartado 3º del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a84" art. 84 CP, disponiendo que el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a83" reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del art. 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, en el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, de modo que al igual que sucede en la nueva redacción de los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a83" arts. 83 y 84, cambia el supuesto de aplicación de la norma, anteriormente previsto para la suspensión de penas de prisión por comisión de los delitos contemplados en los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" arts. 153 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" 173.2 CP. Se mantienen, por último, todas las indicaciones recogidas en la Circular 1/2005 en relación a la observancia del contenido del precepto. IV. H. Sustitución de penas. El párrafo tercero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a88" apartado 1 del art. 88 del Código Penal, queda redactado de la forma siguiente: ”En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a83" artículo 83 de este Código”. Al igual que en los preceptos anteriores, la interpretación literal del precepto obliga a aplicar esta regla únicamente a los delitos relacionados con la violencia de género, lo que, sin duda altera el ámbito de aplicación que la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo15-2003.html" LO 15/2003 le había concedido para el supuesto de condena por delito tipificado en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" artículo 173.2 CP. Se mantienen igualmente las directrices contenidas en la Circular 1/2005 en relación a la ausencia de referencias a los programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico a los que hace mención como de la acreditación que se pueda exigir a las personas o entidades llamadas a desarrollarlos. Recordando a los Sres. y Sras. Fiscales que, ante tal ausencia, valorarán prudencialmente la posibilidad de reclamar de los médicos forenses o de los servicios sociales correspondientes los informes necesarios para poder informar adecuadamente acerca de tales programas. V. La Tutela Judicial. V. A. Antecedentes El carácter parcial de las reformas legislativas acometidas hasta fechas recientes -sin perjuicio de reconocer el importantísimo avance que, en poco tiempo, han supuesto en la lucha contra la violencia doméstica en nuestro país- ha venido exigiendo un esfuerzo sostenido de coordinación en el ámbito de la Justicia y de ésta con el resto de la estructura administrativa del Estado, que no siempre ha dado los resultados deseados. En el ámbito de la Administración de Justicia se hizo preciso regular, tanto el reparto de asuntos con el fin de evitar la dilación en la tramitación de los procedimientos de violencia familiar cuando existían denuncias anteriores-Instrucción 3/2003, de 9 de abril del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre normas de reparto penales y registro informático de violencia doméstica-, como la coordinación entre la jurisdicción civil y penal -Protocolo de Coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil de 20 enero de 2004-. Desde el ámbito de la Fiscalía, la Circular 1/1998 de la Fiscalía General del Estado articuló una serie de medidas organizativas en el seno de las Fiscalías territoriales, tales como la creación de los Servicios de Violencia Familiar o el Registro Especial de causas de Violencia Doméstica y la Circular 3/2003 dispuso que los Fiscales adscritos al Juzgado de Instrucción que hubieren sido notificados de la orden de protección remitieran copia de ésta, si se pronunciare sobre medidas civiles, a la Sección Civil de la Fiscalía para procurar la coordinación entre ambas jurisdicciones, seguimiento que no siempre ha sido fácil, dados los distintos fueros competenciales existentes en las jurisdicciones penal y civil, entre otros motivos. La  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, en su Título V, regula la llamada Tutela Judicial con el declarado propósito de garantizar un tratamiento especializado y eficaz de la situación jurídica, personal, familiar y social de las víctimas de violencia de género. Dicha tutela se vertebra sobre cuatro novedosas iniciativas de carácter orgánico-procesal: Previsión de órganos jurisdiccionales especializados: Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal y Secciones de la Audiencia Provincial (Capítulo I). Superación de la tradicional separación de competencias penales y civiles en el tratamiento jurisdiccional de los asuntos relacionados con la violencia de género (Capítulos II y III). Regulación específica de las medidas de protección y seguridad de las víctimas de violencia de género (Capítulo IV). Creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer (Capítulo V). V. B. El principio de especialización. El principio de especialización que informa la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, aparece expresamente mencionado como uno de sus principios rectores en el art. 2 j) que propugna “Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas” y despliega sus efectos en todos los ámbitos afectados por la reforma como puede observarse a lo largo del articulado y en concreto en relación con la Administración de Justicia: En el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a20" art. 20.3, se prevé una formación específica para el ejercicio del turno de oficio que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. En el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a31" art. 31, la creación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de unidades especializadas en la prevención de la violencia sobre la mujer y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. En la Fiscalía se crea la plaza del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, como delegado del Fiscal General del Estado ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a70" art. 70), así como Secciones especializadas en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a71" art. 71). Y, por último, en la Disposición adicional segunda se prevé la organización de los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género. V. C. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Reformas orgánicas. Tal como señala la Exposición de Motivos desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas y normativas, tanto procesales como sustantivas. En la debatida cuestión acerca de atribuir determinadas competencias penales a los Juzgados civiles que tramitan procesos de familia o, a la inversa, atribuir competencias civiles a los juzgados del orden penal o, sobre la conveniencia de crear un orden jurisdiccional propio -tal como preveía la Proposición de Ley de 2001- el legislador de 2004, a la hora de articular una respuesta judicial más eficaz a este problema, se inclina por diseñar un nuevo modelo sobre la base de dos premisas, ya mencionadas, una la especialización, otra el tratamiento conjunto de los aspectos penales y civiles de la crisis afectiva en un único órgano judicial a fin de evitar a las víctimas el peregrinaje por distintos Juzgados. Para ello, de las tres posibilidades anteriormente expuestas la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, apuesta por la creación de Juzgados especializados, integrados dentro del orden penal pero atrayendo competencias civiles en la línea ya iniciada por la Ley reguladora de la orden de protección, si bien no sólo a título preventivo, sino también de fondo. La nueva estructura judicial impone cambios en la legislación orgánica y procesal que aparecen dispersos en la Ley y que se dejan meramente enunciados en las siguientes líneas, sin perjuicio de que sea necesario volver sobre alguno de ellos al abordar temas concretos. En materia de organización judicial encontramos diversos preceptos tanto en el texto articulado, como en las disposiciones adicionales y finales y en el Anexo de la Ley. En orden a la organización territorial el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a43" art. 43 LO 1/2004 adiciona un  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial con la siguiente redacción: “1.- En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. 2.- No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. 3.- El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponderá a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. 4.- En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" artículo 87 ter de esta Ley”. Este artículo se completa con las necesarias modificaciones de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/l38-1988.html" Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial que llevan a cabo los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a48" arts. 48,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a50" 50,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a51" 51,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a52" 52 y la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "da18" Disposición Adicional decimoctava de la LO 1/2004 (Anexo XIII). A su vez, la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "df4" Disposición Final cuarta habilita al Gobierno a través del Ministerio de Justicia para adoptar en el plazo de seis meses desde la publicación de la Ley (29.12.04) las medidas necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de aquella. En desarrollo de tal mandato, el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/rd233-2005.html" Real Decreto 233/2005, de 4 de marzo, dispone la creación y constitución de 16 Juzgados de Violencia sobre la Mujer, correspondientes a la programación del año 2005, habilita al Consejo General del Poder Judicial para que designe los Juzgados que se encargaran de la materia en régimen de compatibilidad con otras -lo que se ha efectuado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2005- y en relación con aquellos partidos judiciales en que exista un único Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, dispone que será éste el que asumirá el conocimiento de dichos asuntos. La Disposición Adicional décima  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004 introduce determinadas modificaciones en la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" Ley Orgánica del Poder Judicial para acomodarla a la existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, tales como: la modificación del apartado 1 del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 LOPJ referido a la competencia de los Juzgados de Instrucción; la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2, del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a89" art. 89 bis LOPJ relativo a la especialización de los Juzgados de lo Penal; la reforma del apartado 1 del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a210" art. 210 y la introducción de un nuevo párrafo en el apartado tercero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a211" art. 211 LOPJ para regular el régimen de sustitución de los Jueces encargados de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La Disposición Adicional duodécima, añade una  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "da4" disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a544" art. 544 ter se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer; y las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el Título III del Libro IV, y en los arts. 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer. Por último, la Disposición Final primera, establece que todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia. VI. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Las reglas relativas a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se encuentran dispersas en los Capítulos I, II y III del Título V de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004. Razones metodológicas aconsejan abordar primero la regulación de las competencias de dichos Juzgados en el orden jurisdiccional penal, para estudiar ulteriormente las atribuciones propias del orden jurisdiccional civil por venir éstas supeditadas a aquéllas. VI. A. Competencias en el orden penal VI. A.1. Competencia objetiva y funcional La competencia objetiva y funcional en el orden penal de los Juzgados de violencia sobre la mujer viene establecida en los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a44" arts. 44,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a58" 58 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a60" 60 de la LO1/2004, por los que, respectivamente, se adiciona un  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a87" art. 87 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se modifica el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a14" art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se introduce un nuevo  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a17" art. 17 bis en dicha Ley procesal. El nuevo  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter LOPJ, al que se hará referencia frecuentemente en este capítulo, está distribuido en cinco apartados y regula tanto la competencia en el orden penal (apartado primero) como la competencia en el orden civil (apartados segundo y tercero). Su apartado cuarto contiene una previsión general de inhibición para el caso de que el Juez de Violencia sobre la Mujer aprecie su incompetencia objetiva y el apartado quinto introduce la prohibición de mediación en estos supuestos, en una cláusula ciertamente ajena al contenido del artículo. A su vez la modificación del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a14" art. 14 LECrim incluye en éste un nuevo apartado quinto relativo a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que reproduce el contenido del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter.1 LOPJ, adaptando en consonancia los restantes apartados de aquel artículo a las competencias propias de dichos Juzgados en relación con el conocimiento y fallo de las faltas, la instrucción de delitos o el enjuiciamiento y fallo de conformidad de delitos menos graves, así como a la competencia territorial de la Audiencia Provincial (o del Tribunal del Jurado) para el enjuiciamiento de los restantes delitos en el caso de que los haya instruido un Juez de Violencia sobre la Mujer. La determinación de la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se establece sobre la base de dos presupuestos concurrentes: la clase del delito o falta que constituye el objeto del proceso (criterio ratione materiae) y las personas que aparecen como sujeto activo y pasivo de dicha infracción penal (criterio ratione personae). VI. A.1.a). Competencia por razón de la materia: El criterio seguido por la ley para la determinación de la competencia ratione materiae se corresponde con un sistema mixto que comprende junto a un catálogo de infracciones penales, una cláusula genérica de cierre y determinadas competencias por conexión, que conviene delimitar para no perjudicar el principio de seguridad jurídica. Catálogo de delitos.  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" Art. 87 ter 1 a) LOPJ. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extiende a la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral y contra la libertad e indemnidad sexuales. Dicho listado no precisa tipos delictivos concretos (como sucede en la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado o de la Audiencia Nacional), sino mediante referencia a aquellos títulos del Código Penal que por tutelar bienes jurídicos de naturaleza personal, en sentido amplio, resultan de más frecuente aplicación en el tratamiento jurisdiccional de la violencia intrafamiliar. No obstante, es evidente que no todas las figuras delictivas comprendidas en cada uno de aquellos títulos son susceptibles de comisión en el ámbito propio de esta Ley. Obviamente, no tendrán cabida aquellas infracciones penales cuya configuración típica excluye ab initio toda posibilidad de relación con el objeto de la Ley, como ocurre, entre otros, con los delitos imprudentes ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a142" arts. 142,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a146" 146,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a152" 152 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a158" 158 CP), el aborto causado por la propia mujer ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a145" art. 145.2 CP), la riña tumultuaria (art.  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a154" 154 CP), las amenazas contra grupos de población ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a170" art. 170 CP) o los atentados contra la integridad moral realizados por autoridad o funcionario público ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a175" art. 175 CP). El delito de torturas, inicialmente previsto en el Proyecto de Ley, acertadamente se excluyó durante la tramitación parlamentaria, dada la cualidad típica de los sujetos activos. Otras conductas delictivas, son difícilmente imaginables en este ámbito legal, como el aborto con el consentimiento de la mujer ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a145" art. 145.1 CP), salvo que pensemos en supuestos de inducción a la mujer por parte de su pareja masculina en el seno de una relación de dominio. Y, por último, en dichos Títulos del Código Penal se incluyen otros delitos, que sólo pueden tener como sujetos pasivos a menores o incapaces, por lo que tendrán que ir acompañados de actos de violencia de género para que puedan quedar bajo el marco competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: exhibicionismo ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a185" art. 185 CP), provocación sexual ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a186" art.186 CP), delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a187" arts.187, 188.3 y 189 CP), salvo que la mujer -menor de edad o incapaz- fuere o hubiere sido la pareja sentimental del autor. Cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación.  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" Art. 87 ter 1 a) LOPJ. En este apartado el legislador establece una cláusula de cierre con la finalidad de que ningún acto de violencia de género escape de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El término “violencia”, equivale a vis physica, e implica actos de fuerza o agresión sobre la persona, sea el sujeto pasivo del delito, sea un tercero sobre el que se ejerce violencia para coaccionar a aquél. Jurisprudencialmente se ha entendido como equivalente a acometimientos, golpes, empujones, abalanzamientos, forcejeos, tirones o comportamientos físicos análogos (SSTS 1162/2004, de 15 de octubre, 1546/2002, de 23 de septiembre o 449/2000, de 4 de septiembre, entre otras) La intimidación también constituye un concepto normativo que equivale a vis moral, habiéndola interpretado el Tribunal Supremo como sinónimo de causar temor, implicando el empleo de medios coercitivos no físicos, sino psíquicos, capaces de provocar anulación de los resortes defensivos de la víctima, perturbando seria y acentuadamente sus facultades volitivas. En ocasiones puede bastar con la creación de una situación ambiental integrada por una serie de circunstancias que la víctima valore como algo que hace inútil una posible oposición por su parte. Por último, en la intimidación jugarán factores como la constitución física y otras circunstancias personales de agresor y víctima, circunstancias de lugar y tiempo, contexto o ambiente en que se produce la acción (SSTS 1162/2004, de 15 de octubre y 1583/2002, de 3 de octubre, entre otras). Al amparo de este apartado, la competencia de estos nuevos órganos jurisdiccionales podrá extenderse a todos aquellos tipos penales cuya ejecución vaya acompañada de actos de violencia o intimidación aunque no estén incluidos en los títulos anteriormente mencionados, tales como: allanamiento de morada con violencia o intimidación ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a202" art. 202.2 CP), robo violento o con intimidación ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a242" art. 242 CP), extorsión ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a243" art. 243 CP), robo de uso de vehículo (art. 244.4 CP), usurpación ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a245" art. 245 CP), realización arbitraria del propio derecho ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a455" art. 455 CP), obstrucción a la Justicia ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a464" art. 464 CP), delitos contra los derechos de los derechos de los ciudadanos extranjeros ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a318" art. 318 bis CP) o contra la libertad de conciencia ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a522" art. 522 CP), siempre que estén relacionados con el objeto de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG. Por último, debe tenerse en cuenta que los delitos relacionados con la violencia psíquica ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a153" arts. 153,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" 173.2 CP, entre otros) pueden venir integrados por conductas inicialmente no incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, tales como daños, incendios, injurias, etc., lo que implica que en tales circunstancias dichos Juzgados conocerán de estos otros comportamientos delictivos aún cuando no aparezcan expresamente previstos en la delimitación de su ámbito competencial. Los delitos contra los derechos y deberes familiares.  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" Art. 87 ter 1 b) LOPJ. Dicho epígrafe se corresponde con la rúbrica del Capítulo III del Título XII del Libro II CP, que comprende tres secciones, la primera “Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono del domicilio”; la segunda “De la sustracción de menores” y la tercera “Del abandono de familia, menores o incapaces”. En relación con la atribución competencial de los delitos contra los derechos y deberes familiares a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, resulta necesario efectuar algunas precisiones. En principio, el delito de quebrantamiento de los deberes de custodia ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a223" art. 223 CP) quedará fuera de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer por incompatibilidad de sus exigencias típicas con comportamientos propios de violencia de género, ya que no puede ser cometido en general por los progenitores, ni es aplicable al progenitor en supuestos de separación o divorcio (SAP Alava 152/2002, de 4 de octubre). De los restantes delitos del Capítulo III los Juzgados de Violencia sobre la Mujer instruirán determinados supuestos de: inducción de menores al abandono de domicilio (art. 224 CP), sustracción de menores ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a225" art. 225 bis CP), abandono de menores o incapaces ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a229" arts. 229 a 231 CP), utilización de menores o incapaces para la mendicidad ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a232" art. 232 CP) o abandono de familia propio ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a226" art. 226 CP), aunque el delito previsiblemente más frecuente, por su mayor incidencia estadística, será el de abandono de familia impropio ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a227" art. 227 CP). Por otra parte, debe abordarse la incidencia que la específica condición de los respectivos sujetos pasivos de dichas infracciones penales puede provocar en la asignación de estos delitos a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Como se habrá observado, salvo los delitos de abandono de familia que veremos a continuación, los demás tipos penales del Capítulo III objeto de examen, requieren como sujeto pasivo, en todo caso, a un menor de edad o a un incapaz. Pese a ello el art. 87 ter.1 b) sólo condiciona la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando se trata de estos delitos a que “la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior” sin precisar si en relación con los delitos cometidos contra los descendientes, menores o incapaces también es indispensable que se haya cometido un acto de violencia de género, presupuesto condicionante de la competencia en tales casos cuando se trata de los delitos de la letra a). Como se indica infra una interpretación sistemática y teleológica de la norma abona la consideración de que también los delitos contra los derechos y deberes familiares cometidos contra descendientes, menores o incapaces del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter.1b) LOPJ deberán ir acompañados de actos de violencia de género para tener cabida en el marco competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. En cuanto al delito de abandono de familia propio ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a226" art. 226 CP) el tipo penal extiende el círculo de agraviados además de al cónyuge, a los descendientes y ascendientes que se hallen necesitados, pero por imperativo del artículo primero de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG, éstos dos últimos supuestos quedarán fuera del ámbito competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, salvo que tratándose de descendientes también se haya producido un acto de violencia de género. El delito de impago de pensiones, con el que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos (STS 576/2001, de abril), también puede tener como sujeto pasivo a la mujer que es o ha sido cónyuge, a los hijos, o ambos. En aquellos casos en que la prestación económica que resulta desatendida tenga por objeto exclusivamente alimentar a los hijos éstos serán los sujetos pasivos, en cuanto titulares de las pensiones alimenticias y del bien jurídico protegido (el derecho familiar a percibir una pensión alimenticia por decisión judicial) aún cuando la madre pueda resultar perjudicada -como perjudicada civil- si ha subvenido con sus propios recursos económicos al mantenimiento de aquéllos y aunque conforme al  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a228" art. 228 CP resulte legitimada para denunciar el delito mientras los hijos no adquieran la mayoría de edad (SAP Segovia 18/2003, de 18 de junio, SAP Madrid, Sec. 6ª, 412/2003, de 30 de septiembre, SAP Guipúzcoa, Sec. 2ª, 2208/2004, de 18 de noviembre y SAP Tarragona, Sec. 2ª, de 21 de diciembre de 2004). En estos casos, la imputación de un delito de impago de pensiones respecto de los hijos determinará la competencia del Juzgado de Instrucción ordinario, salvo que también se haya producido un acto de violencia de género, en cuyo caso el Juzgado especializado atraerá la competencia para conocer ambos. Conocimiento y fallo de las faltas de los títulos I y II del Libro III CP.  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" Art. 87 ter 1 d) LOPJ. También en este caso es preciso que la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) del art. 87 ter 1, esto es, quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como los descendientes, propios de aquél o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. Partiendo de la interpretación anteriormente expuesta en relación con los delitos contra los derechos y deberes familiares del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter.1b) LOPJ, cuando las faltas del apartado d) de dicho artículo tengan como víctima a un descendiente, menor o incapaz del grupo familiar, deberán ir acompañadas de actos de violencia de género para quedar atribuidas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La inclusión en la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de, entre otras, las faltas de injurias y contra el patrimonio cuando en el apartado a) del mismo  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87.1 LOPJ son objeto de exclusión tanto los delitos contra el patrimonio como los delitos contra el honor, origina algún desconcierto sobre todo si se tiene en cuenta que ambas categorías de infracciones sí aparecen relacionadas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a57" art. 57 CP al que se refiere el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo14-1999.html" \l "a544" art. 544 bis introducido por la LO 14/1999 de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de protección a las víctimas de los malos tratos. Si atendemos a los antecedentes prelegislativos de la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG, se puede observar como el art. 33 del Anteproyecto de Ley, al regular la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer establecía que éstos “conocerán del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" Código Penal, siempre que se hayan cometido con ocasión de actos de violencia sobre la mujer”. Esta redacción parecía atribuir competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sobre aquellas faltas que resultasen incidentales a actos de violencia de género, ya que dado el carácter residual de las faltas en este ámbito tras las últimas reformas, no presentarían suficiente entidad para constituir, singularmente consideradas, actos de violencia de género. No obstante el Proyecto de Ley, respondiendo a las observaciones que aconsejaban acotar el sujeto pasivo de dichas faltas en los términos previstos en el número primero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter LOPJ recogió la redacción definitivamente aprobada. En relación con las faltas contra las personas (Título I), hay que tener en cuenta que tras las últimas reformas del Código Penal ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo11-2003.html" LO 11/2003 y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004) las únicas infracciones penales susceptibles de comisión “contra quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia” que subsisten como falta son: la vejación injusta y la injuria leve ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a620" art. 620 CP) y en determinadas condiciones (esto es, si se producen en un contexto de violencia de género) el incumplimiento de obligaciones familiares ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a618" art. 618.2 CP), la dejación de los deberes de asistencia ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a619" art. 619 CP), y la infracción del régimen de custodia ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a622" art. 622 CP). La falta de omisión de auxilio a menor o incapaz que se encuentra abandonado ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a618" art. 618.1 CP) resulta de imposible aplicación en el ámbito de esta Ley atendidas las exigencias típicas de aquélla, al igual que sucede con las infracciones imprudentes incriminadas en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a621" art. 621 CP. Por lo que respecta a las faltas contra el patrimonio (Título II): eventualmente la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer podrá alcanzar algún supuesto de daños ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a625" art. 625 CP) o más difícilmente de hurto, utilización ilegítima de vehículo a motor o ciclomotor, estafa o apropiación indebida ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a623" art. 623 CP), pero resulta casi imposible relacionar la violencia de género con las faltas de defraudación de energía ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a623" art. 623), alteración de lindes o distracción de aguas ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a624" art. 624 CP). En todo caso deberá tenerse en cuenta la aplicabilidad de la excusa absolutoria del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a268" artículo 268 del CP, extensible según el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª de 1 de marzo de 2005 a las parejas de hecho. De la adopción de la orden de protección sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de guardia.  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" Art. 87 ter 1 c) LOPJ Dispone el nuevo  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter.1 c) LOPJ ( HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a44" art. 44 LOMPIVG) que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de guardia. En idéntico sentido se pronuncia el nuevo  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a14" art. 14.5 c) LECrim (art. 58 LOMPIVG). El art. 87.f LOPJ modificado por la Disposición Adicional décima  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LO 1/2004, al regular las competencias del Juzgado de Instrucción, le atribuye la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. El  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a62" art. 62 LOMPIVG establece que “recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer, y en su caso el Juez de guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a544" art. 544 ter LECrim”. La Disposición Adicional decimosegunda LOMPIVG añade una  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "da4" Disposición Adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual “las referencias al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a544" art. 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/l27-2003.html" Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer”. Los anteriores preceptos permiten concluir, sin lugar a dudas, que la competencia objetiva para resolver las solicitudes de adopción de las órdenes de protección referidas a las víctimas de infracciones penales cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer corresponde asimismo a dichos Juzgados. No obstante, la necesidad de priorizar la resolución de la orden de protección -dada las razones de urgencia que la informan- con independencia de cuál sea el momento o el lugar en que se solicite, motiva la habilitación de otros órganos jurisdiccionales para conocer de aquellas solicitudes en determinados supuestos. Por esta razón el Juez de Instrucción de guardia (vid. infra VI.A.4 sobre actuación del Juez de guardia) será competente para conocer de las solicitudes de orden de protección, además de cuando los posibles beneficiarios, pese a estar incluidos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP (al que se remite el apartado primero del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a544" art. 544 ter LECrim) no se reputen víctimas de violencia de género conforme al artículo 1 LOMPIVG, cuando tratándose de una víctima de violencia de género, sea solicitada fuera de las horas de audiencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o en un partido judicial distinto al competente territorialmente. Con relación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer territorialmente competente para dictar la orden de protección a favor de las víctimas de la violencia de género, rige la regla general del domicilio de la víctima prevista en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a15" art. 15 bis LECrim -adicionado por el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a59" art. 59 LOMPIVG- si bien el propio art. 15 bis añade “sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.” Este último inciso se está refiriendo, obviamente, al caso de que el lugar de comisión de los hechos y el del domicilio de la víctima no coincidan y exige un par de puntualizaciones: En primer lugar, aunque la Ley no lo diga expresamente, por Juez del lugar de comisión de los hechos hemos de entender el Juez de guardia, ya que en ambos casos se trata de medidas de carácter urgente e inaplazable que deben ser adoptadas por un Juez que no es el territorialmente competente para conocer del asunto y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de ese partido judicial -recuérdese que no nos estamos refiriendo al competente por razón del territorio- no desempeña funciones de guardia aunque se encuentre en horas de audiencia, así se deduce del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" \l "a54" art. 54.2 LOMPIVG que en relación con la regularización de detenidos (que es la otra actuación urgente e inaplazable que se encomienda al Juzgado de guardia de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer) dispone que serán puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente; así como de las referencias del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a544" art. 544 ter.4 LECrim al Juez de guardia y del art. 40.1 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales cuando dispone que constituye el objeto del servicio de guardia... la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima. En segundo lugar, aún cuando el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a15" art. 15 bis LECrim solo prevé la adopción de la orden de protección por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente o, en su caso, por el Juez del lugar de comisión de los hechos, ha de tenerse en cuenta que el mismo criterio de celeridad obliga a matizar tal afirmación en aquellos casos en que la orden es solicitada en un tercer partido judicial. Piénsese en el supuesto de que la mujer es agredida por su marido en el lugar donde están pasando las vacaciones y aquélla, atemorizada, en vez de regresar al domicilio conyugal se dirige al domicilio de sus padres en una tercera población donde solicita la orden de protección. En estos casos, las propias razones de urgencia inherentes a tal medida cautelar, imponen que sea el Juez de guardia del lugar donde se efectúa la solicitud el que deba resolver. Así se deduce, por otra parte, del párrafo segundo del número 3 del  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a544" art. 544 ter LECrim -que no ha sido modificado por la  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo1-2004.html" LOMPIVG- cuando dispone que “... en caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del Juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el Juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente”. Y así lo ha entendido el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la Protección de las Víctimas de Violencia de Género y Doméstica modificado en fecha 8 de junio de 2005. Así mismo, el detenido si lo hubiere, deberá ser puesto a disposición del Juzgado de guardia del lugar de la detención, como se deduce de los  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a13" arts. 13,  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a15" 15 bis y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a797" 797 bis.2 LECrim. VI. A.1.b). Competencia por razón de las personas. El marco competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer viene determinado por un segundo criterio, recogido en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo6-1985.html" \l "a87" art. 87 ter. 1 LOPJ y  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lecr.html" \l "a14" 14.5 LECrim, referido a la condición de las personas que deben aparecer como sujeto activo y pasivo del hecho que da lugar al procedimiento penal. Dicho criterio es complementario del examinado en el apartado anterior y en su virtud será preciso que además de tratarse de alguno de los delitos o faltas anteriormente mencionados, aparezca como víctima quien sea o haya sido cónyuge o quien esté o haya estado ligado al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, así como los descendientes propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer no se extiende, por tanto, como se ha dicho reiteradamente, a todos los procesos penales por delitos o faltas cometidos contra los sujetos pasivos previstos en el  HYPERLINK "http://www.bosch-online.net/Legis/lo10-1995.html" \l "a173" art. 173.2 CP, sino sólo respecto de determinados delitos y faltas en los que entre sujeto pasivo y activo existan los siguientes vínculos: 1. Sujeto pasivo: -La mujer que sea o haya sido cónyuge o esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. En este último caso deberá existir una cierta estabilidad o vocación de permanencia en la relación sentimental, quedando excluidas las relaciones de mera amistad, o los encuentros coyunturales o esporádicos (SAP Barcelona 2ª 291/2004, de 15 de marzo). En segundo lugar, y a condición de que la mujer también haya sido víctima de actos de violencia de género, podrán ser sujetos pasivos otras personas del círculo familiar o afectivo, tales como: -Los descendientes propios del agresor o de la esposa o conviviente: puede tratarse, por tanto, de varones o hembras, con independencia de su edad y sin limitación de grado. No se incluyen los descendientes de las ex esposas, ex convivientes o novias, pero sí los descendientes de la esposa aunque no haya convivencia entre los cónyuges por encontrarse separados legalmente o de hecho. Cumplidos tales requisitos, no se exige que el descendiente conviva con el agresor o con la esposa o conviviente, resultando aplicable en este punto el pronunciamiento de la Circular 4/2003, sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica. - Los menores o incapaces que convivan con el autor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente: en este caso los menores o incapaces han de convivir con el agresor o, aún no conviviendo con él, hallarse s