ࡱ> PRMNOq` bjbjqPqP ::<_4ccchlcLc,Tdd(eeef0gdSh4 """"""$hwdFhf"fhhFee[$mmmhee mh mmfped ciiD4<<lZ hhmhhhhhFFmhhhhhhhdK [ [  Serie de los Tratados del Consejo de Europa - n( 197 Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos Varsovia, 16.V.2005 http://www.coe.int/trafficking/fr Prembulo Los Estados miembros del Consejo de Europa y el resto de los Firmantes del presente Convenio, Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es llevar a cabo una unin ms estrecha entre sus miembros; Considerando que la trata de seres humanos constituye una violacin de los derechos de la persona y un atentado contra la dignidad y la integridad del ser humano; Considerando que la trata de seres humanos puede conducir a una situacin de esclavitud para las vctimas; Considerando que el respeto de los derechos de las vctimas y su proteccin, as como la lucha contra la trata de seres humanos deben ser los objetivos primordiales; Considerando que cualquier accin o iniciativa en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos debe ser no discriminatoria y tomar en consideracin la igualdad entre mujeres y hombres, y tener adems un enfoque basado en los derechos del nio; Recordando las declaraciones de los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros en las 112 (14 y 15 de mayo de 2003) y 113 (12 y 13 de mayo de 2004) Sesiones del Comit de Ministros, que apelan a una accin reforzada del Consejo de Europa en el mbito de la trata de seres humanos; Tomando en consideracin el Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), as como sus Protocolos; Tomando en consideracin las recomendaciones siguientes del Comit de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa: Recomendacin n R (91) 11 sobre la explotacin sexual, la pornografa, la prostitucin, as como la trata de nios y jvenes; Recomendacin n R (97) 13 sobre la intimidacin de los testigos y los derechos de la defensa; Recomendacin n R (2000) 11 sobre la lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotacin sexual; Recomendacin Rec (2001) 16 sobre la proteccin de los nios de la explotacin sexual; Recomendacin Rec (2002) 5 sobre la proteccin de las mujeres contra la violencia; Tomando en consideracin las recomendaciones siguientes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa: Recomendacin 1325(1997) relativa a la trata de mujeres y a la prostitucin forzosa en los Estados miembros del Consejo de Europa; Recomendacin 1450 (2000) sobre la violencia contra las mujeres en Europa; Recomendacin 1545 (2002) campaa contra la trata de mujeres; Recomendacin 1610 (2003) migraciones relacionadas con la trata de mujeres y la prostitucin; Recomendacin 1611 (2003) trfico de rganos en Europa; Recomendacin 1663 (2004) esclavitud domstica; servidumbre, personas au pair y esposas compradas por correspondencia; Tomando en consideracin la Decisin marco del Consejo de la Unin Europea de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos; la Decisin marco del Consejo de la Unin Europea de 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de la vctima en el proceso penal y la Directiva del Consejo de la Unin Europea de 29 de abril de 2004, relativa a la expedicin de un permiso de residencia a nacionales de terceros pases que sean vctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una accin de ayuda a la inmigracin ilegal, que cooperen con las autoridades competentes; Tomando debidamente en consideracin el Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada y su Protocolo, dirigida a prevenir, reprimir y castigar la trata de seres humanos, especialmente las mujeres y los nios, con el fin de reforzar la proteccin que ofrecen estos instrumentos y de desarrollar las normas que enuncian; Tomando debidamente en consideracin los otros instrumentos jurdicos internacionales pertinentes en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos; Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar un instrumento jurdico internacional global que se centre en los derechos de la persona y de las vctimas de la trata y que cree un mecanismo de seguimiento especfico, Han convenido lo siguiente: Captulo I Objeto, campo de aplicacin, principio de ausencia de discriminacin y definiciones Artculo 1 Objeto del Convenio 1 El presente Convenio tiene como objeto: a prevenir y combatir la trata de seres humanos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres; b proteger los derechos de la persona de las vctimas de la trata, crear un marco completo de proteccin y de asistencia a las vctimas y los testigos, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres, as como garantizar una investigacin y unas acciones judiciales eficaces; c promover la cooperacin internacional en el campo de la lucha contra la trata de seres humanos. 2 Con el fin de garantizar que las Partes apliquen de forma eficaz sus disposiciones, el presente Convenio crear un mecanismo de seguimiento especfico. Artculo 2 Campo de aplicacin El presente Convenio se aplicar a todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o transnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada. Artculo 3 Principio de no discriminacin La aplicacin del presente Convenio por las Partes, en particular el disfrute de las medidas destinadas a proteger y promover los derechos de las vctimas deber garantizarse sin discriminacin alguna, ya est basada en el sexo, la raza, el color, el idioma, la religin, las opiniones polticas o cualquier otra opinin, el origen nacional o social, la pertenencia a una minora nacional, la situacin econmica, el origen o cualquier otra situacin. Artculo 4 - Definiciones Para los fines del presente Convenio: a La expresin trata de seres humanos designa la contratacin, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligacin, mediante rapto, fraude, engao, abuso de autoridad o de una situacin de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptacin de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotacin. La explotacin incluir, como mnimo, la explotacin de la prostitucin ajena o bien otras formas de explotacin sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prcticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extraccin de rganos; b El consentimiento de una vctima de la trata de seres humanos ante una posible explotacin, tal y como se define en el prrafo (a) del presente artculo, se considerar irrelevante cuando se utilice uno cualquiera de los medios enunciados en el prrafo (a); c la contratacin, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de un nio con fines de explotacin tendrn la consideracin de trata de seres humanos , aunque no apelen a ninguno de los medios enunciados en el prrafo (a) del presente artculo; d el trmino nio designa a toda persona de menos de dieciocho aos de edad; e el trmino vctima designa a toda persona fsica sometida a la trata de seres humanos tal y como se define en el presente artculo. Captulo II Prevencin, cooperacin y otras medidas Artculo 5 Prevencin de la trata de seres humanos 1 Las Partes adoptarn medidas destinadas a instaurar o reforzar la coordinacin de mbito nacional entre las diferentes instancias responsables de la prevencin y de la lucha contra la trata de seres humanos. 2 Las Partes establecern y/o apoyarn polticas y programas eficaces que puedan prevenir la trata de seres humanos por los medios siguientes u otros similares: investigaciones; campaas de informacin, sensibilizacin y educacin; iniciativas sociales y econmicas y programas de formacin, en particular los destinados a las personas vulnerables ante la trata y los profesionales afectados por la trata de seres humanos. 3 Las Partes promovern un enfoque basado en los derechos de la persona y utilizarn un enfoque integrado de la igualdad entre mujeres y hombres, as como un enfoque respetuoso de los nios, dentro del desarrollo, la puesta en marcha y la evaluacin del conjunto de las polticas y programas mencionados en el apartado 2. 4 Las Partes asumirn las medidas adecuadas que resulten necesarias con en fin de obrar de modo que las migraciones tengan lugar de manera legal, en particular mediante la difusin de informacin exacta por parte de los servicios afectados sobre las condiciones que permiten la entrada y la estancia legales en su territorio. 5 Las Partes adoptarn medidas especficas con el fin de reducir la vulnerabilidad de los nios ante la trata, especialmente creando un entorno protector para ellos. 6 Las medidas adoptadas con arreglo al presente artculo implicarn, en su caso, a las organizaciones no gubernamentales, a otras organizaciones competentes y a otros elementos de la sociedad civil, comprometidos con la prevencin de la trata de seres humanos, la proteccin o la ayuda a las vctimas. Artculo 6 Medidas para desincentivar la demanda Con el fin de desincentivar la demanda que favorece todas las formas de explotacin de las personas, en particular las mujeres y los nios, que tiene como resultado la trata, las Partes adoptarn o reforzarn medidas legales, administrativas, educativas, sociales, culturales o de otro tipo, incluyendo: a investigacin sobre las mejores prcticas, mtodos y estrategias; b medidas destinadas a que se tome conciencia de la responsabilidad y del importante papel de los medios de comunicacin y de la sociedad civil para identificar la demanda como una de las causas profundas de la trata de seres humanos; c campaas de informacin especializadas, en las que participen, cuando resulte adecuado, las autoridades pblicas y los responsables polticos; d medidas preventivas que incluyan programas educativos destinados a nias y nios durante su escolaridad, que subrayen el carcter inaceptable de la discriminacin basada en el sexo y sus consecuencias nefastas, la importancia de la igualdad entre las mujeres y los hombres, as como la dignidad y la integridad de cada ser humano. Artculo 7 Medidas en las fronteras 1 Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulacin de las personas, las Partes reforzarn, en la medida de lo posible, los controles en las fronteras necesarios para prevenir y detectar la trata de seres humanos. 2 Las Partes adoptarn las medidas legales o de otro tipo adecuadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilizacin de medios de transporte a cargo de transportistas comerciales para la comisin de las infracciones tipificadas en el presente Convenio. 3 Cuando proceda, y sin perjuicio de los convenios internacionales aplicables, estas medidas consistirn bsicamente en prever la obligacin para los transportistas comerciales, incluidas todas las compaas de transporte o los propietarios o gestores de cualquier medio de transporte, de verificar que todos los pasajeros estn en posesin de los documentos de viaje necesarios para la entrada en el Estado de destino. 4 Las Partes adoptarn las medidas necesarias, con arreglo a su legislacin interna, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligacin que figura en el apartado 3 del presente artculo. 5 Las Partes adoptarn las medidas legales o de otro tipo necesarias para permitir, con arreglo a su legislacin interna, que se niegue la entrada a las personas implicadas en la comisin de las infracciones tipificadas en el presente Convenio, o que se anule su visado. 6 Las Partes reforzarn la cooperacin entre sus servicios de control en las fronteras, especialmente mediante la implantacin y el mantenimiento de canales de comunicacin directos. Artculo 8 Seguridad y control de los documentos Las Partes adoptarn las medidas necesarias para: a obrar de modo que los documentos de viaje o de identidad que expida tengan un nivel de calidad que impida que se pueda hacer fcilmente de ellos un uso impropio o que se falsifiquen o modifiquen, o se reproduzcan o expidan ilcitamente; b garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de identidad expedidos por ella o en su nombre, para impedir que se creen y expidan ilcitamente. Artculo 9 Legitimidad y validez de los documentos A peticin de otra Parte, las Partes verificarn, con arreglo a su legislacin interna y en un plazo razonable, la legitimidad y la validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o supuestamente expedidos en su nombre y sobre los que recaiga la sospecha de haber sido utilizados para la trata de seres humanos. Captulo III Medidas tendientes a proteger y promover los derechos de las vctimas, garantizando la igualdad entre las mujeres y los hombres Artculo 10 Identificacin de las vctimas 1 Las Partes verificarn que sus autoridades competentes disponen de personal formado y cualificado para la prevencin de la trata de seres humanos y la lucha contra la misma y para la identificacin de las vctimas, especialmente cuando se trate de nios y en el apoyo a las mismas y que las diferentes autoridades implicadas colaboran entre ellas, as como con las organizaciones que cumplen funciones de apoyo, con el fin de que sea posible identificar a las vctimas en un proceso que tenga en cuenta la situacin especfica de las mujeres y de los nios vctimas y, en los casos en los que sea pertinente, se expidan permisos de residencia de acuerdo con las condiciones del artculo 14 del presente Convenio. 2 Las Partes adoptarn las medidas legales o de otro tipo necesarias para identificar a las vctimas, en su caso, con la colaboracin de otras Partes y de las organizaciones que desempean labores de apoyo. Las Partes verificarn, cuando las autoridades competentes estimen que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido vctima de la trata de seres humanos, que no se aleja de su territorio hasta que finalice el proceso de identificacin como vctima de la infraccin prevista en el artculo 18 del presente Convenio por parte de las autoridades competentes y que goza de la asistencia prevista en el artculo 12, apartados 1 y 2. 3 En caso de que no exista seguridad sobre la edad de la vctima y cuando existan razones para creer que se trata de un nio, tendr la consideracin de tal y se le concedern medidas de proteccin especficas a la espera de que se pueda comprobar su edad. 4 Cuando un nio sea identificado como vctima, y si no est acompaado, las Partes: a dispondrn que sea representado por una tutela legal, una organizacin o una autoridad encargada de actuar con arreglo a su inters superior; b adoptarn las medidas necesarias para establecer su identidad y su nacionalidad; c realizarn todos los esfuerzos necesarios para encontrar a su familia, cuando se trate del inters superior del menor. Artculo 11 Proteccin de la vida privada 1 Las Partes protegern la vida privada y la identidad de las vctimas. Los datos de carcter personal relativos a las vctimas se registrarn y utilizarn en las condiciones previstas por el Convenio para la proteccin de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (STE n 108). 2 En particular, las Partes adoptarn medidas dirigidas a garantizar que la identidad, o los elementos que permitan la identificacin, de un nio vctima de trata no se hagan pblicos, ya sea en los medios de comunicacin o por otro medio, salvo circunstancias excepcionales, cuando se trate de permitir la localizacin de miembros de la familia del nio o de garantizar por otro medio su bienestar y su proteccin. 3 Las Partes debern prever, dentro del respeto del artculo 10 del Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la adopcin de medidas tendientes a favorecer los medios de proteccin de la vida privada y la identidad de las vctimas, mediante la autorregulacin o a travs de medias de regulacin o de regulacin conjunta. Artculo 12 Asistencia a las vctimas 1 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para prestar asistencia a las vctimas en su restablecimiento fsico, psicolgico y social. Dicha asistencia incluir, como mnimo: a unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a travs de medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia psicolgica y material; b el acceso a la asistencia mdica de urgencia; c ayuda en materia de traduccin e interpretacin, si fuera necesario; d asesora e informacin, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce la ley, as como los servicios que se encuentran a su disposicin, en un idioma que pueda comprender; e asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra los autores de los delitos; f acceso a la educacin para los nios. 2 Las Partes tendrn en cuenta de forma adecuada las necesidades en materia de seguridad y proteccin de las vctimas. 3 Asimismo, las Partes ofrecern la asistencia mdica necesaria, o cualquier otro tipo de asistencia a las vctimas que residan legalmente en su territorio, que no dispongan de recursos adecuados y que tengan necesidad de ella. 4 Las Partes adoptarn las normas necesarias para que las vctimas que residan legalmente en su territorio tengan autorizacin para acceder al mercado de trabajo, a la formacin profesional y a la enseanza. 5 Las Partes adoptarn, en caso de necesidad y en las condiciones previstas por su legislacin interna, las medidas necesarias para cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones competentes u otros elementos de la sociedad civil, comprometidos con la asistencia a las vctimas. 6 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que la asistencia a una vctima no quede subordinada a su voluntad de actuar como testigo. 7 Para la aplicacin de las disposiciones previstas en el presente artculo, las Partes garantizarn que los servicios se presten desde una base de consenso e informacin, que tenga en cuenta de forma adecuada las necesidades especficas de las personas en situacin vulnerable y los derechos de los nios en materia de alojamiento, educacin y atencin sanitaria adecuados. Artculo 13 Periodo de recuperacin y de reflexin 1 Las Partes debern prever en su legislacin interna un periodo de restablecimiento y de reflexin de al menos 30 das cuando existan motivos razonables para creer que una persona determinada es una vctima. Este plazo deber ser suficiente para que la persona en cuestin pueda restablecerse y escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda tomar, con conocimiento de causa, una decisin en lo relativo a su cooperacin con las autoridades competentes. Durante este plazo no podr adoptarse ninguna medida de extraamiento a su respecto. Esta disposicin se adopta sin perjuicio de las acciones que lleven a cabo las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante la investigacin y las acciones judiciales respecto de los hechos delictivos. Durante este plazo, las Partes autorizarn la estancia de la persona en cuestin en su territorio. 2 Durante este plazo, las personas a las que alude el apartado 1 del presente artculo tendrn derecho a acogerse a las medidas previstas en el artculo 12, apartados 1 y 2. 3 Las Partes podrn quedar eximidas del respeto de este plazo por motivos de orden pblico, o cuando se tenga conocimiento de que la calidad de vctima se ha invocado de forma indebida. Artculo 14 Permiso de residencia 1 Las Partes expedirn un permiso de residencia renovable a las vctimas, cuando se den uno o ambos de los dos supuestos siguientes: a la autoridad competente considera que su estancia es necesaria a causa de su situacin personal; b la autoridad competente considera que su estancia es necesaria a causa de su cooperacin con las autoridades competentes para los fines de la investigacin o de las acciones penales. 2 Cuando sea necesario desde el punto de vista jurdico, el permiso de residencia para los nios vctimas se expedir teniendo en cuenta su inters superior y, en su caso, se renovar en las mismas condiciones. 3 La falta de renovacin o la retirada de un permiso de residencia estarn sometidas a las condiciones previstas por la legislacin interna de la Parte en cuestin. 4 Si una vctima solicitare un permiso de residencia de una categora diferente, la Parte en cuestin tendr en cuenta el hecho de que la vctima sea o haya sido titular de un permiso de residencia en las condiciones del apartado 1. 5 Habida cuenta de las obligaciones de las Partes recogidas en el artculo 40 del presente Convenio, las Partes garantizarn que la expedicin de un permiso de residencia con arreglo a la presente disposicin no constituya un obstculo para el derecho de solicitar asilo y de acogerse al mismo. Artculo 15 Indemnizacin y recursos 1 Las Partes garantizarn a las vctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la informacin sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en un idioma que puedan comprender. 2 Las Partes debern prever, en su legislacin interna, el derecho a la asistencia de un defensor y a una asistencia jurdica gratuita para las vctimas, de acuerdo con las condiciones previstas por su legislacin interna. 3 Las Partes debern prever, en su legislacin interna, el derecho para las vctimas a ser indemnizadas por los autores de los delitos. 4 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la indemnizacin de las vctimas quede garantizada, en las condiciones previstas por su legislacin interna, por ejemplo mediante la creacin de un fondo para la indemnizacin de las vctimas o mediante otras medidas o programas destinados a la asistencia e integracin sociales de las vctimas, que podran financiarse con cargo a los haberes procedentes de las medidas previstas en el artculo 23. Artculo 16 Repatriacin y retorno de las vctimas 1 La Parte de la que sea nacional una de las vctimas, o en la que tenga derecho a residir de modo permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino facilitar y aceptar, con la debida consideracin de los derechos, la seguridad y la dignidad de esta persona, el retorno de sta sin retrasos injustificados o poco razonables. 2 Cuando una de las Partes devuelva una vctima a otro Estado, este retorno tendr lugar dentro del respeto de los derechos, la seguridad y la dignidad de la persona, y del estado de los procedimientos judiciales vinculados al hecho de que se trata de una vctima y ser preferiblemente voluntario. 3 A peticin de una Parte de destino, las Partes debern verificar si una persona es nacional de su Estado o tiene derecho a residir con carcter permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino. 4 Con el fin de facilitar el retorno de una vctima que no posea los documentos necesarios, la Parte de la que dicha persona sea nacional o en la que tenga derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte de destino, aceptar expedir, a peticin de la Parte de destino, los documentos de viaje o las autorizaciones necesarias para que dicha persona pueda viajar hasta su territorio y ser admitida en el mismo. 5 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para poner en marcha programas de repatriacin con la participacin de las instituciones nacionales o internacionales y las organizaciones no gubernamentales implicadas. Dichos programas tendern a evitar que la vctima pueda volver a serlo. Las Partes debern realizar todos los esfuerzos necesarios para favorecer la reinsercin de las vctimas en la sociedad del Estado de retorno, incluida la reinsercin en el sistema educativo y el mercado de trabajo, en particular mediante la adquisicin y la mejora de competencias profesionales. En lo que se refiere a los nios, estos programas deberan incluir el derecho a la educacin, as como medidas destinadas a garantizarles el beneficio de una tutela o una acogida adecuadas por parte de sus familias o de estructuras de acogida adecuadas. 6 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para poner a disposicin de las vctimas, llegado el caso en colaboracin con cualquier otra Parte implicada, informacin sobre las instancias que pudieran ayudarlas en los pases a los que estas vctimas retornan o son repatriadas, como servicios de deteccin y represin, organizaciones no gubernamentales, profesiones jurdicas que pudieran asesorarlas y organismos sociales. 7 Los nios vctimas no sern repatriados a un Estado en el que, tras una valoracin de los riesgos y de la seguridad, se compruebe que el retorno no contribuye al inters superior del nio. Artculo 17 Igualdad entre mujeres y hombres Cuando apliquen las medidas contempladas en el presente captulo, las Partes harn lo necesario para promover la igualdad entre las mujeres y los hombres y recurrirn a una perspectiva integrada de la igualdad en el desarrollo, la puesta en prctica y la evaluacin de estas medidas. Captulo IV Derecho penal material Artculo 18 Tipificacin de la trata de seres humanos Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carcter de infraccin penal a las acciones contempladas en el artculo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente. Artculo 19 Tipificacin de la utilizacin de los servicios de una vctima Las Partes debern prever la adopcin de las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carcter de infraccin penal, con arreglo a su legislacin interna, al hecho de utilizar los servicios que son objeto de la explotacin contemplada en el artculo 4 apartado a del presente Convenio con conocimiento de que la persona en cuestin es vctima de la trata de seres humanos. Artculo 20 Tipificacin de las acciones relativas a los documentos de viaje o de identidad Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para conferir el carcter de infraccin penal a los actos contemplados en el artculo 4 del presente Convenio cuando hayan sido cometidos intencionadamente: a fabricar un documento de viaje o de identidad fraudulento; b procurar o aportar dicho documento; c retener, sustraer, alterar, daar o destruir un documento de viaje o de identidad de otra persona. Artculo 21 Complicidad y grado de tentativa 1 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para convertir en infraccin penal todo tipo de complicidad cuando se cometa intencionadamente con vistas a la comisin de uno de los delitos tipificados en aplicacin de los artculos 18 y 20 del presente Convenio. 2 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para convertir en infraccin penal toda tentativa intencionada de cometer uno de los delitos tipificados en aplicacin de los artculos 18 y 20, apartado a, del presente Convenio. Artculo 22 Responsabilidad de las personas jurdicas 1 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que las personas jurdicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones tipificadas en aplicacin del presente Convenio, cuando sean cometidas en su nombre por cualquier persona fsica que acte, bien individualmente, bien como miembro de un rgano de la persona jurdica, que ejerza poderes de direccin en su seno, sobre las bases siguientes: a un poder de representacin de la persona jurdica; b autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurdica; c autoridad para ejercer un control en el seno de la persona jurdica 2 Adems de los casos previstos en el apartado 1, las Partes adoptarn las medidas necesarias para garantizar que una persona jurdica pueda ser considerada responsable cuando la ausencia de vigilancia o de control por parte de una persona fsica como las mencionadas en el apartado 1 haga posible que una persona fsica cometa por cuenta de dicha persona jurdica uno de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. 3 De acuerdo con los principios jurdicos de la Parte en cuestin, la responsabilidad de una persona jurdica podr ser penal, civil o administrativa. 4 Dicha responsabilidad no obstar para la responsabilidad penal de las personas fsicas que hayan cometido la infraccin. Artculo 23 Sanciones y medidas 1 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos tipificados en aplicacin de los artculos 18 y 21 den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluir, para las infracciones tipificadas con arreglo al artculo 18, cuando sean cometidas por personas fsicas, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a una extradicin. 2 Las Partes velarn por que las personas jurdicas que hayan sido consideradas responsables en aplicacin del artculo 22 sean objeto de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias. 3 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para que sea posible la confiscacin o cualquier otra forma de incautacin de los instrumentos y productos de las infracciones penales tipificadas en aplicacin de los artculos 18 y 20, apartado a, del presente Convenio, o de los bienes cuyo valor corresponda a dichos productos. 4 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para permitir el cierre temporal o definitivo de todo establecimiento utilizado para cometer trata de seres humanos, sin perjuicio de los derechos de los terceros que acten de buena fe, o para impedir al autor de dicha infraccin, con carcter temporal o definitivo, el ejercicio de la actividad con ocasin de la cual la infraccin ha sido cometida. Artculo 24 Circunstancias agravantes Las Partes adoptarn las medidas necesarias para que las circunstancias siguientes se consideren como circunstancias agravantes en la determinacin de la sancin aplicada a las infracciones tipificadas con arreglo al artculo 18 del presente Convenio: a la infraccin ha puesto en peligro a la vctima, deliberadamente o por negligencia grave; b la infraccin ha sido cometida contra un nio; c la infraccin ha sido cometida por un agente pblico en el ejercicio de sus funciones; d la infraccin ha sido cometida dentro del marco de una organizacin delictiva. Artculo 25 Condenas anteriores Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo que permitan prever la posibilidad de tener en cuenta, dentro del marco de la apreciacin de la pena, las condenas firmes pronunciadas en otra Parte por infracciones cometidas con arreglo al presente Convenio. {0>Article 26 Disposition de non-sanction<}0{>Artculo 26 Posibilidad de no imponer sanciones {0>Chaque Partie prvoit, conformment aux principes fondamentaux de son systme juridique, la possibilit de ne pas imposer de sanctions aux victimes pour avoir pris part des activits illicites lorsquelles y ont t contraintes.<}0{>Las Partes debern prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurdico, la posibilidad de no imponer sanciones a las vctimas por haber tomado parte en actividades ilcitas cuando hayan sido obligadas a ello.<0} Captulo V Investigacin, acciones judiciales y derecho procesal Artculo 27 Acciones a instancia de parte y de oficio 1 Las Partes comprobarn que las investigaciones o las acciones judiciales relativas a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio no estn subordinadas a la declaracin o a la acusacin procedente de una vctima, al menos cuando el delito haya sido cometido, en su totalidad o en parte, en su territorio. 2 Las Partes velarn por que las vctimas de un delito cometido en el territorio de una Parte diferente de aquella en la que residan puedan realizar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se haya presentado la denuncia, siempre que no ejerza ella misma su competencia a este respecto, la transmitir sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infraccin. Dicha denuncia se tramitar de acuerdo con la legislacin interna de la Parte en la que se haya cometido la infraccin. 3 Las Partes garantizarn, por medio de medidas legales o de otro tipo, en las condiciones previstas por su legislacin interna, a los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tengan como objetivo luchar contra la trata de seres humanos o proteger los derechos de la persona humana, la posibilidad de prestar asistencia o apoyo a la vctima que lo acepte durante las acciones penales relativas al delito tipificado sobre la base del artculo 18 del presente Convenio. Artculo 28 Proteccin de las vctimas, testigos y personas que colaboren con las autoridades judiciales 1 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar una proteccin efectiva y adecuada frente a las posibles represalias o intimidaciones, especialmente durante las investigaciones y acciones judiciales contra los autores, o con posterioridad a las mismas, en beneficio de: a las vctimas; b Cuando proceda, las personas que aporten informacin relativa a las infracciones penales tipificadas en virtud del artculo 18 del presente Convenio, o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de las investigaciones o de las acciones judiciales; c los testigos que declaren respecto a las infracciones penales tipificadas con arreglo al artculo 18 del presente Convenio; d si fuera necesario, los miembros de las familias de las personas contempladas en los prrafos a y c. 2 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar y ofrecer distintos tipos de proteccin. Estas medidas podrn incluir la proteccin fsica, la adjudicacin de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda en la obtencin de un empleo. 3 Los nios gozarn de medidas de proteccin especiales que tengan en cuenta su inters superior. 4 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar, en caso de necesidad, una proteccin adecuada frente a las posibles represalias o intimidaciones, especialmente durante las investigaciones y acciones judiciales contra los autores, o con posterioridad a las mismas, en beneficio de los miembros de grupos, fundaciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales que ejerzan una o ms de las actividades contempladas en el artculo 27, apartado 3. 5 Las Partes estudiarn la celebracin de acuerdos o compromisos con otros Estados con el fin de poner en prctica el presente artculo. Artculo 29 Autoridades especializadas e instancias de coordinacin 1 Las Partes adoptarn las medidas necesarias para contar con personas o entidades especializadas en la lucha contra la trata de seres humanos y en la proteccin de las vctimas. Estas personas o entidades dispondrn de la independencia necesaria, dentro del marco de los principios fundamentales del sistema jurdico de dicha Parte, para poder ejercer sus funciones eficazmente y libres de toda presin ilcita. Dichas personas, o el personal de dichas entidades, debern disponer de formacin y de recursos financieros adecuados para las funciones que ejerzan. 2 Las Partes adoptarn las medidas necesarias para garantizar la coordinacin de la poltica y de la accin de los servicios de su administracin y de otros organismos pblicos que luchen contra la trata de seres humanos, creando si es necesario instancias de coordinacin. 3 Las Partes dispensarn formacin a los agentes responsables de la prevencin de la lucha contra la trata de seres humanos y la prevencin de la misma, o reforzarn su formacin, incluyendo formacin sobre los derechos de la persona. Esta formacin podr adaptarse a los diferentes servicios y se centrar, en su caso, sobre los mtodos utilizados para impedir la trata, perseguir a sus autores y proteger los derechos de las vctimas, incluida la proteccin de las vctimas contra los traficantes. 4 Las Partes debern prever el nombramiento de Ponentes Nacionales o de otros mecanismos encargados del seguimiento de las actividades de lucha contra la trata realizadas por las instituciones del Estado y el cumplimiento de las obligaciones previstas por la legislacin nacional. Artculo 30 Procedimientos judiciales Dentro del respeto del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en particular su artculo 6, las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar a lo largo del procedimiento judicial: a la proteccin de la vida privada de las vctimas y, cuando proceda, de su identidad; b la seguridad de las vctimas y su proteccin contra la intimidacin; de acuerdo con las condiciones previstas por su legislacin interna y, cuando se trate de vctimas infantiles, con la debida atencin a las necesidades de los nios y garantizando su derecho a unas medidas de proteccin especficas. Artculo 31 - Competencia 1 Las Partes adoptarn las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia ante cualquier delito tipificado con arreglo al presente Convenio cuando el delito se haya cometido: a en su territorio; b a bordo de un buque con bandera de dicha Parte; c a bordo de una aeronave matriculada de acuerdo con las leyes de dicha Parte; d por uno de sus nacionales o por un aptrida que tenga su residencia habitual en su territorio, cuando el delito sea penalmente punible all donde ha sido cometido, o si no es competencia territorial de ningn Estado; e con uno de sus nacionales. 2 Las Partes, en el momento de la firma o del depsito de su instrumento de ratificacin, de aceptacin, de aprobacin o de adhesin, en una declaracin dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrn precisar que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar nicamente en casos o condiciones especficas, las reglas de competencia definidas en los apartados 1(d) y (e) del presente artculo, o en una parte cualquiera de dichos apartados. 3 Las Partes adoptarn las medidas necesarias para establecer su competencia ante cualquier delito contemplado en el presente Convenio cuando autor presunto del delito est presente en su territorio y no pueda ser extraditado hacia otra Parte nicamente teniendo en cuenta su nacionalidad, despus de una peticin de extradicin. 4 Cuando varias Partes reivindiquen su competencia respecto a una infraccin presuntamente cometida con arreglo al presente Convenio, las Partes implicadas se podrn de acuerdo, cuando resulte oportuno, con el fin de determinar la mejor forma de enfocar las acciones judiciales. 5 Sin perjuicio de las reglas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluir ninguna competencia penal ejercida por una Parte con arreglo a su legislacin interna. Captulo VI Cooperacin internacional y cooperacin con la sociedad civil Artculo 32 Principios generales y medidas de cooperacin internacional Las Partes cooperarn, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, en aplicacin de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes aplicables, de los acuerdos basados en disposiciones uniformes o recprocas de sus legislaciones internas, en la medida ms amplia posible, con el fin de: prevenir y combatir la trata de seres humanos; proteger y prestar asistencia a las vctimas; realizar investigaciones o procedimientos relativos a los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio. Artculo 33 Medidas relativas a las personas amenazadas o desaparecidas 1 Si una de las Partes, basndose en la informacin de que disponga, tiene motivos razonables para pensar que la vida, la libertad o la integridad fsica de una persona como las contempladas en el artculo 28, apartado 1 est en peligro inmediato en el territorio de otra Parte, deber, en estos casos de emergencia, informar de ello de forma inmediata a la otra Parte, con el fin de que adopte las medidas de proteccin adecuadas. 2 Las Partes en el presente Convenio podrn prever un refuerzo de su cooperacin en la bsqueda de personas desaparecidas, en particular nios, si existe informacin general que pueda hacer pensar que han sido vctimas de la trata de seres humanos. Para ello, las Partes podrn celebrar entre ellas tratados bilaterales o multilaterales. Artculo 34 - Informacin 1 La Parte destinataria informar sin demora a la Parte emisora de los resultados definitivos sobre las medidas emprendidas con arreglo al presente captulo. La Parte destinataria informar tambin si demora a la Parte emisora de cualquier circunstancia que haga imposible la ejecucin de las medidas solicitadas o puedan retrasarlas considerablemente. 2 Una Parte podr, dentro de los lmites de su legislacin interna y a falta de denuncia previa, comunicar a otra Parte informacin obtenido dentro del marco de sus propias investigaciones cuando considere que podra servir de ayuda a la Parte destinataria para emprender o concluir investigaciones o procedimientos relativos a delitos penales tipificados con arreglo al presente Convenio, o cuando esta informacin pudiera desembocar en una peticin de cooperacin formulada por esta Parte en concepto del presente captulo. 3 Antes de trasladar esta informacin, la Parte que la provea podr solicitar que se considere confidencial o que slo se utilice con determinadas condiciones. Si la Parte destinataria no puede atender a esta demanda, deber informar a la otra Parte, que en ese caso deber determinar si la informacin en cuestin debera ser ofrecida no obstante. Si la Parte destinataria acepta la informacin en las condiciones prescritas, quedar vinculada por stas. 4 El conjunto de la informacin requerida en aplicacin de los artculos 13, 14 y 15 y que resulte necesaria para la atribucin de los derechos que confieren estos artculos, ser transmitida sin demora a peticin de la Parte implicada, dentro del respeto del artculo 11 del presente Convenio. Artculo 35 Cooperacin con la sociedad civil Las Partes contratantes incitarn a las autoridades del Estado, as como a los agentes pblicos, a cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y los miembros de la sociedad civil, con el fin de poner en marcha proyectos de cooperacin estratgica dirigidos a alcanzar los fines del presente Convenio. Captulo VII Mecanismo de seguimiento Artculo 36 Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos 1 El Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos (denominado en lo sucesivo GRETA) se encargar de velar por que las Partes apliquen el presente Convenio. 2 El GRETA estar formado por un mnimo de 10 miembros y un mximo de 15. La composicin del GRETA tendr en cuenta una participacin equilibrada entre mujeres y hombres y una participacin equilibrada desde el punto de vista geogrfico, as como una experiencia multidisciplinar. Sus miembros sern elegidos por el Comit de las Partes, por un mandato de 4 aos, renovable una vez, entre los nacionales de los Estados Partes en el presente Convenio. 3 La eleccin de los miembros del GRETA se basar en los principios siguientes: a se elegirn entre personalidades de elevado nivel moral conocidas por su competencia en materia de derechos humanos, asistencia y proteccin a las vctimas y lucha contra la trata de seres humanos, o que tengan experiencia profesional en los mbitos que se tratan en el presente Convenio; b sern miembros a ttulo individual, sern independientes e imparciales en el ejercicio de sus mandatos y estarn disponibles para realizar sus funciones de forma efectiva; c el GRETA no podr incluir ms de un nacional del mismo Estado; d deberan estar representados los principales sistemas jurdicos. 4 El procedimiento de eleccin de los miembros del GRETA se determinar en el Comit de Ministros, tras consulta de las Partes en el Convenio y tras obtener aprobacin unnime, en un plazo de un ao a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio. El GRETA adoptar sus propias reglas de procedimiento. Artculo 37 Comit de las Partes 1 El Comit de las Partes estar formado por los representantes en el Comit de Ministros del Consejo de Europa de los Estados miembros Partes en el Convenio y los representantes de las Partes en el Convenio que no sean miembros del Consejo de Europa. 2 El Comit de las Partes se reunir por convocatoria del Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunin deber celebrarse en el plazo de un ao a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, con el fin de elegir a los miembros del GRETA. Adems, se reunir a peticin de un tercio de las Partes, del Presidente del GRETA o del Secretario General. 3 El Comit de la Partes adoptar sus propias reglas de procedimiento. Artculo 38 - Procedimiento 1 El procedimiento de evaluacin se ocupar de las Partes en el Convenio y est dividido en rondas cuya duracin estar determinada por el GRETA. Al comienzo de cada ronda, el GRETA seleccionar los dispositivos especficos sobre los cuales tratar el procedimiento de evaluacin. 2 El GRETA determinar los medios ms adecuados para proceder a dicha evaluacin. El GRETA podr adoptar un cuestionario para cada una de las rondas, que pueda servir de base para la evaluacin de cmo aplican las Partes el presente Convenio. Este cuestionario estar dirigido a todas las Partes. Las Partes respondern a este cuestionario, as como a cualquier otra peticin de informacin del GRETA. 3 El GRETA podr solicitar informacin a la sociedad civil. 4 Subsidiariamente, el GRETA podr organizar, en cooperacin con las autoridades nacionales y la persona de contacto nombrada por estas ltimas, en caso de necesidad, con asistencia de expertos nacionales independientes, visitas a los pases implicados. Durante estas visitas, el GRETA podr contar con la asistencia de especialistas los mbitos especficos. 5 El GRETA presentar un proyecto de informe que contenga sus anlisis en lo relativo a la aplicacin de las disposiciones sobre las cuales se basa el procedimiento de evaluacin , as como sus sugerencias y propuestas relativas a la forma en que la Parte en cuestin puede ocuparse de los problemas identificados. El proyecto de informe se transmitir por comentario a la Parte que es objeto de evaluacin. El GRETA tendr en cuenta estos comentarios cuando realice su informe. 6 Sobre esta base, el GRETA adaptar su informe y sus conclusiones relativas a las medidas adoptadas por la Parte en cuestin para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Este informe y sus conclusiones se enviarn a la Parte en cuestin y al Comit de las Partes. El informe y las conclusiones del GRETA se harn pblicos una vez aprobados con los comentarios en su caso de la Parte implicada. 7 Sin perjuicio del procedimiento previsto en los apartados 1 a 6 del presente artculo, el Comit de las Partes podr adoptar, sobre la base del informe y de las conclusiones del GRETA, recomendaciones dirigidas a dicha Parte (a) sobre las medidas necesarias para aplicar las conclusiones del GRETA, si fuera necesario fijando una fecha para someter informacin sobre su aplicacin y (b) con el objetivo de promover la cooperacin con dicha Parte con el fin de aplicar el presente Convenio. Captulo VII Relacin con otros instrumentos internacionales Artculo 39 Relacin con el Protocolo adicional del Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y nios. El presente Convenio no podr atentar contra los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Protocolo adicional del Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada destinado a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y nios. El presente Convenio tiene como objetivo reforzar la proteccin instaurada por el Protocolo y desarrollar las normas que en l se enuncian. Artculo 40 Relacin con otros instrumentos internacionales 1 El presente Convenio no podr atentar contra los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales de los que las Partes del presente Convenio sean Partes o vayan a serlo y que contengan disposiciones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que garantice mayor proteccin y asistencias a las vctimas de la trata. 2 Las Partes en el Convenio podr celebrar entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar las disposiciones de ste o para facilitar la aplicacin de los principios que consagra. 3 Las Partes que sean miembros de la Unin Europea aplicarn en sus relaciones mutuas las reglas de la Comunidad y de la Unin Europea en la medida en que existan reglas de la Comunidad o de la Unin Europea que regulen cada tema especfico que se presente y sean aplicables a cada caso, sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su entera aplicacin respecto al resto de las Partes. 4 Ninguna disposicin del presente Convenio tendr incidencia sobre los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, en particular cuando se apliquen el Convenio de 1951 y el Protocolo de 1967 relativos al estatuto de los refugiados, as como al principio de no expulsin que en ellos se enuncia. Captulo IX Enmiendas al Convenio Artculo 41 - Enmiendas 1 Las enmiendas al presente Convenio propuestas por una de las Partes debern comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y este ltimo deber trasladrselo a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier otro Estado firmante, a todo Estado Parte, a la Comunidad Europea y a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 42, as como a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 43. 2 Las enmiendas propuestas por una de las Partes sern comunicadas al GRETA, que transmitir al Comit de Ministros su opinin sobre la enmienda propuesta. 3 El Comit de Ministros examinar la enmienda propuesta y el dictamen emitido sobre sta por el GRETA. Podr, tras consulta con las Partes del Convenio y tras haber obtenido una aprobacin unnime, aprobar dicha enmienda. 4 El texto de las enmiendas aprobadas por el Comit de Ministros con arreglo al apartado 3 del presente artculo ser comunicado a las Partes con vistas a su aceptacin. 5 Las enmiendas aprobadas con arreglo al apartado 3 del presente artculo entrarn en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un periodo de un mes despus de la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptacin. Captulo X Clusulas finales Artculo 42 Firma y entrada en vigor 1 El presente Convenio est abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboracin, as como a la Comunidad Europea. 2 El presente Convenio est sometido a ratificacin, aceptacin o aprobacin. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin sern depositados en manos del Secretario General del Consejo de Europa. 3 El presente Convenio entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un perodo de tres meses a partir de la fecha en la que 10 Firmantes, de los que al menos 8 debern ser Estados miembros del Consejo de Europa, hayan manifestado su conformidad con quedar obligados por el Convenio, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior. 4 Si uno de los Estados contemplados en el apartado 1, o la Comunidad Europea, manifiestan con posterioridad su conformidad con quedar obligado por el Convenio, este ltimo entrar en vigor, en lo que a ellos se refiere, el primer da del mes siguiente a la expiracin de un perodo de tres meses a partir de la fecha en la que se presente el instrumento de ratificacin, de aceptacin o de aprobacin. Artculo 43 Adhesin al Convenio 1 Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comit de Ministros del Consejo de Europa podr, tras consulta a las Partes en el Convenio y tras obtener aprobacin unnime, invitar a un Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboracin del Convenio a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisin adoptada por la mayora prevista en el Artculo 20 d. del Estatuto de Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados contratantes que tengan derecho a un puesto en el Consejo de Ministros. 2 Para un estado firmante, el Convenio entrar en vigor el primer da del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses a partir de la fecha de presentacin del instrumento de adhesin ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artculo 44 Aplicacin territorial 1 Cualquier Estado, o la Comunidad Europea podr, en el momento de la firma o en el momento de la presentacin de su instrumento de ratificacin, de aceptacin, de aprobacin o de adhesin, designar el o los territorios en los que se aplicar el presente Convenio. 2 Las Partes podrn en lo sucesivo en todo momento, mediante una declaracin enviada al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicacin del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaracin y para el que sean responsables de las relaciones internacionales, o en cuyo nombre estn autorizados a asumir compromisos. El Convenio entrar en vigor respecto a dicho territorio el primer da del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepcin de la declaracin por parte del Secretario General. 3 Las declaraciones realizadas en virtud de los dos apartados anteriores podrn, respecto a cualquier territorio designado en dicha declaracin, retirarse mediante notificacin dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada tendr efecto el primer da del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepcin de la notificacin por parte del Secretario General. Artculo 45 Reservas No se admitir ninguna reserva respecto a las disposiciones del presente Convenio, con excepcin de las reservas previstas en el artculo 31, apartado 2. Artculo 46 - Denuncia 1 Las Partes podrn denunciar en todo momento el presente Convenio enviando una notificacin al Secretario General del Consejo de Europa. 2 Esta denuncia tendr efecto el primer da del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepcin de la notificacin por parte del Secretario General. Artculo 47 - Notificacin El Secretario General del Consejo de Europa notificar a los Estados miembros del Consejo de Europa, a todos los Estados firmantes, a los Estados que sean Parte, a la Comunidad Europea, a los Estados que hayan sido invitados a firmar el presente Convenio, con arreglo al artculo 42, y a cualquier Estado que haya sido invitado a sumarse al Convenio, con arreglo al artculo 43. a las firmas; b la presentacin de instrumentos de ratificacin, de aceptacin, de aprobacin o de adhesin; c las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, con arreglo a los artculos 42 y 43; d las enmiendas aprobadas con arreglo al artculo 41, as como la fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas; e las denuncias realizadas en virtud de lo dispuesto en el artculo 46; f cualquier otra accin, notificacin o comunicacin relacionadas con el presente Convenio; g las reservas manifestadas en virtud del artculo 45; En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio. Hecho en Varsovia, el 16 de mayo de 2005, en francs y en ingls, siendo ambos textos igualmente autnticos, en un solo ejemplar que se depositar en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa enviar una copia legalizada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboracin del presente Convenio, a la Comunidad Europea y a cualquier otro Estado miembro que haya sido invitado a sumarse al presente Convenio.      PAGE 4 STCE 197 Lutte contre la traite des tres humains, 16.V.2005 _________________________________________________________________________________________ STCE 197 STCE 197 Lucha contra la trata de seres humanos, 16.V.2005  PAGE 25 _____________________________________________________________________________________ 56;<?AEIHƿ}tjbTLCLhI\^JaJhI^JaJhICJ^JaJmH sH hICJaJhIaJnH tH hI5CJ(aJ( hI5:hI@CJ$^JaJ$hI5@CJ hICJ(hImH sH hICJ(OJQJ hI5CJ hI5CJ hI5@ hI5" jhI56@CJOJQJhI56@CJOJQJhIjhIUmHnHtH u;<=>?@ABCDEFGHIh ^  `  @&^   $ %*$a$<$ :$If]a$ 7n  ^  @&^ Q R i j wwwwwwwww$ `XH^H`a$  $ `XH^H`a$Vkd$$IflR`|)/  t /644 l` ap BCHI}~#$ `XH-DM ]^H`a$$ `Xa$$ `XH^H`a$#$PQCD$ `X]^`a$!$ `XH^H`a$  $ `XH^H`a$$ `XH^H`a$#$$$$%&*'*++3,----3/00066788!9h:j:::(;);AAECrCHH=HKK{QQ޹޹ްދްhIOJQJ^JmH sH -hI5:B*CJOJQJaJmH phsH hI]^JaJhIB*^JaJphhIOJQJ^JaJmH sH hI\^JaJhI^JaJhIhImH sH hICJ^JaJmH sH 6!!""##!$"$$ `X]^`a$$ `XH^H`a$!$ `XH^H`a$"$$$$$$%%%%''zzzg$ `X]a$$ `XH]^H`a$$$ `XH]^H`a$!$ `XH^H`a$ $ $ `XH^H`a$$ `X]^`a$ '((&*'***++3,4,g-h-$ `Xy H]^H`a$!$ `XH^H`a$"$ `XH^H`a$$ `XH^H`a$$ `XH]^H`a$ h---..2/3/00001122P4Q45$ `XH]^H`a$$ `XH^H`a$!$ `XH]^H`a$$ `X]^`a$55,6-66677O7P7A8B888!9"9h:$ `X0H]0^H`a$$ `X]^`a$!$ `XH^H`a$$ `XH]^H`a$h:i:j:::(;);==@@At$ `X0H]0^H`a$$ `X0H]0^H`a$"$ & F :`X"H@& ^H`a$!$ `XH^H`a$  $ `XH^H`a$ AAAAqBrBBBDCECrC{y!$ `XH]^H`a$$ `X]^`a$ & F `XH^H`$ `X0H]0^H`a$$ `XH^H`a$ rCsCDDYFZFHH=H>H IIIIII$ `X ]^` a$$ `X]a$!$ `XH^H`a$$ `XH^H`a$$ `XH]^H`a$Ist$ HX ^`a$!$ `XH^H`a$$ `X H^H`a$$$ `X H^H`a$4512;<>?ABDEGH$ `X H^H`a$$ HX ^`a$HA&$a$& 0(#B&J& 0(#BC$Eƀf 56<=?@ԾcM=Y@YBE8[gQ޿]ڝcXV,40ui,ucYuO0P~dׄtaulPz\E@KuElѦiMt<[m?nBP+;1(Pe|}79ԪX\a :?}^?>n׭ŷS uL!ٽ`et}er܏Z$J d̾nd>vnPcOO6=ݲ%ևiiQy*1do k9{yWΦ7.e>S+N b%2cqt„X#!aإz5 W]o;&&O~aG +Ɇ>}~F4Io7%rŽ;Ćagww1s91FX2vԑ7 '\ޜ^\ֵÚkŎtO~; T|c ݨ_ \s0K9}kVT[=lS( @X v"~y[uvj'R^qQ*z!@e?$m{(Y m aGhڲ{.r~?FLa}톽h=w|շ_Pb;Hv^5+2vl`Ovd1k۽&޻bRu<@T|{o3i.gƨrLY5ۭ!]Ӥ>n, lk)hջ7|0fcE.l" 9,[j -4$#n]/ma"h|#SuN¶ELy\swWk̓[) *l\906EX`%&/{7I"sS?Q ML"<$H*  cܸo+ࡋU@IIU;嵩rr*]M\/a׶tt9{hLrn˃6ƚ`P'_9;`I4GkUq:N5 =lF¶Mc]L폫צI0*Aءbi8Y¿m2Lb¶Ayب{Hu zˆOă37K*z&ˀmkZEn}f6pĦ&-¶AaͦIA4Ml]l2 l W&ubc(SAa[רhhp:iLH_6j8&Eύn,k7+gTŕd]cC[aP={nzHR`t́acנd&4*+#xa=3F`SS@/FM^o9'}}TU==l@ͱ-[j5o+<'S s@BM4##k:bZfu=lu8 =vS@f m^3+lt/^66?׻Odg؜xE_Ľ V\{Wbɟcs =l/m uM*Aa8VF 5~O&L2'1@XcP]yf朩E;Q:Xè*ܽ[p Sv2oaJqc'fe=! 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