ࡱ> q` hbbjbjqPqP <::Yj6666666JrMrMrM8MTMJvctNNOOOOOObbbbbbb$dhRgc6TOOTTc66OO0cJWJWJWTN6O6ObJWTbJWJWr_66`ON ļgrMUjM`iaFc0vc[`zDh@VDh`Dh6`O"PJWPQOOOcc"W(OOOvcTTTTJJJ$<nJJJJnJJJJ666666  ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA PENALIZACIN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES INFORME SOBRE LA REDACCIN FINAL DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE (11 de abril de 2007) EXPEDIENTE N. 13.874 PRIMERA LEGISLATURA (Del 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007) SEGUNDO PERODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS (Del 1 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2007) DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA DECRETA: PENALIZACIN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES TTULO I PARTE GENERAL CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- Fines La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las vctimas de violencia y sancionar las formas de violencia fsica, psicolgica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como prctica discriminatoria por razn de gnero, especficamente en una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contradas por el Estado en la Convencin para la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, Ley N. 6968, de 2 de octubre de 1984, as como en la Convencin interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N. 7499, de 2 de mayo de 1995. ARTCULO 2.- mbito de aplicacin Esta Ley se aplicar cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. Adems, se aplicar cuando las vctimas sean mujeres mayores de quince aos y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relacin derivada del ejercicio de autoridad parental. ARTCULO 3.- Fuentes de interpretacin Constituyen fuentes de interpretacin de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el pas, que tengan un valor similar a la Constitucin Poltica, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantas a las personas, privan sobre la Constitucin Poltica. En particular, sern fuentes de interpretacin de esta Ley: La Convencin para la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, Ley N. 6968, de 2 de octubre de 1984. b) La Convencin interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley N. 7499, de 2 de mayo de 1995. ARTCULO 4.- Delitos de accin pblica Todos los delitos contemplados en esta Ley sern de accin pblica. ARTCULO 5.- Obligaciones de las personas en la funcin pblica Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estn obligados a conocer de situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, debern actuar gil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de lo contrario, podrn incurrir en el delito de incumplimiento de deberes. ARTCULO 6.- Garanta de cumplimiento de un deber No incurrir en delito la persona que, en el ejercicio de una funcin pblica, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de accin pblica contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa. ARTCULO 7.- Proteccin a las vctimas durante el proceso Para proteger a las vctimas, podrn solicitarse, desde el inicio de la investigacin judicial, las medidas de proteccin contempladas en la Ley contra la violencia domstica, as como las medidas cautelares necesarias previstas en el Cdigo Procesal Penal. ARTCULO 8.- Circunstancias agravantes generales del delito Sern circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepcin del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho: Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, fsica o mental, total o parcial, temporal o permanente. Contra una mujer mayor de sesenta y cinco aos de edad. Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto. En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la vctima o del autor del delito. Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o mediante el uso de armas. Con alevosa o ensaamiento. Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza. Con el uso de un alto grado de conocimiento cientfico, profesional o tecnolgico del autor en la comisin del delito. Con el uso de animales. El juez que imponga la pena aumentar hasta en un tercio la sealada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes. CAPTULO II PENAS Seccin I Clases de penas ARTCULO 9.- Clases de penas para los delitos Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley sern: 1. Principal: a) Prisin. 2. Alternativas: a) Detencin de fin de semana. b) Prestacin de servicios de utilidad pblica. c) Cumplimiento de instrucciones. d) Extraamiento. 3. Accesorias: a) Inhabilitacin. Seccin II Definiciones ARTCULO 10.- Pena principal La pena principal por los delitos consignados en esta Ley ser de prisin. El juez podr optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la vctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisin, deber ordenar otro examen psicolgico y psiquitrico completo, si lo considera necesario; adems, deber escuchar el criterio de la vctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecucin de la pena deber escuchar a la vctima previamente, si esta se encuentra localizable. ARTCULO 11.- Imposicin y reemplazo de penas alternativas Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisin menor de tres aos, dicha pena, de conformidad con el artculo 9 de esta Ley podr ser reemplazada por dos penas alternativas de las sealadas en esta Ley; una de ellas ser, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extraamiento. Tambin, a solicitud de la persona condenada, podrn aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a tres aos, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podr superar el monto de la pena principal impuesta. ARTCULO 12.- Pena de detencin de fin de semana La pena de detencin de fin de semana consistir en una limitacin de la libertad ambulatoria y se cumplir en un centro penitenciario o en un centro de rehabilitacin por perodos correspondientes a los fines de semana, con una duracin mnima de veinticuatro horas y mxima de cuarenta y ocho horas por semana. ARTCULO 13.- Pena de prestacin de servicios de utilidad pblica La pena de prestacin de servicios de utilidad pblica consistir en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien pblico o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los perodos para el cumplimiento de esta pena sern de ocho a diecisis horas semanales. ARTCULO 14.- Revocatoria de una pena alternativa El incumplimiento de una pena alternativa facultar al juez de ejecucin de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de prisin durante el tiempo de la condena que le falte cumplir. Ante la comisin de un nuevo delito, el juez tendr la facultad de revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas penales por violencia contra las mujeres. ARTCULO 15.- Penas accesorias Las penas accesorias se aplicarn junto con la pena de prisin o las penas alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas no afectar el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizar respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal. ARTCULO 16.- Pena de cumplimiento de instrucciones La pena de cumplimiento de instrucciones consistir en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual ser establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de ejecucin de la pena y podr contener las siguientes instrucciones: Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrpicas o drogas enervantes, cuando dicha adiccin est relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias. Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicolgico y psiquitrico. Prohibicin de residencia: esta pena consiste en la prohibicin de residir en un lugar determinado y de ir a l o transitar por l sin autorizacin judicial. El juez determinar el lugar, el cual podr ser un barrio, un distrito, un cantn o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de proteccin de las vctimas. Esta instruccin en ningn caso podr asumir la forma de un castigo de destierro. Limitacin de uso de armas: consistir en la prohibicin de obtencin de permisos de tenencia, matrcula y portacin de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deber ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pblica, que llevar un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrcula o portacin de armas de fuego que realice el sentenciado. Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artculo, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarn cada ao, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, pblicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podr remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento corrern a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos. ARTCULO 17.- Pena de inhabilitacin La pena de inhabilitacin producir la suspensin o restriccin para ejercer uno o varios de los derechos sealados en este artculo. En sentencia motivada, el juez aplicar las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido. La pena de inhabilitacin consistir en: Impedimento para ejercer el cargo pblico, incluso los de eleccin popular, la profesin, el oficio o la actividad con ocasin de cuyo desempeo haya cometido el delito. b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administracin judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando estas situaciones jurdicas. La pena de inhabilitacin no podr ser inferior a un ao ni superior a doce aos. El reemplazo de la pena principal no afectar el cumplimiento de la pena de inhabilitacin. ARTCULO 18.- Rehabilitacin La persona condenada a la pena de inhabilitacin podr ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitacin y si ha reparado el dao a satisfaccin de la vctima. Cuando la inhabilitacin haya importado la prdida de un cargo pblico, la rehabilitacin no comportar la reposicin en ese cargo. ARTCULO 19.- Pena de extraamiento Cuando a una persona extranjera se le imponga una pena de prisin de cinco aos o menos, en sentencia o durante su ejecucin, podr ser reemplazada por la obligacin de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no reingresar en l por el doble del tiempo de la condena. Esta pena no se aplicar cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares. El reingreso al pas implicar la revocatoria del reemplazo, sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control migratorio, la Direccin General de Migracin y Extranjera llevar un ndice especial de este tipo de condenados. ARTCULO 20.- Responsabilidades institucionales en la ejecucin de las penas alternativas El Ministerio de Seguridad Pblica coadyuvar con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en la formulacin y operacionalizacin de un sistema de ejecucin de las penas alternativas contempladas en esta Ley; todos ellos destinarn recursos humanos y presupuesto suficientes para este fin. TTULO II DELITOS CAPTULO I VIOLENCIA FSICA ARTCULO 21.- Femicidio Se le impondr pena de prisin de veinte a treinta y cinco aos a quien d muerte a una mujer con la que mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. ARTCULO 22.- Maltrato A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione fsicamente a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, se le impondr una pena de prisin de seis meses a dos aos, siempre que la agresin o lesin infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravsimas. ARTCULO 23.- Restriccin a la libertad de trnsito Ser sancionado con pena de prisin de dos a diez aos, quien, sin nimo de lucro, prive o restrinja la libertad de trnsito a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. La conducta no ser punible, si la restriccin es impuesta por el jefe o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar. ARTCULO 24.- Pena de inhabilitacin Al autor de los delitos contemplados en este captulo se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de uno a doce aos. CAPTULO II VIOLENCIA PSICOLGICA ARTCULO 25.- Violencia emocional Ser sancionada con pena de prisin de seis meses a dos aos, la persona que, reiteradamente y de manera pblica o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. ARTCULO 26.- Restriccin a la autodeterminacin Se le impondr pena de prisin de dos a cuatro aos a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidacin, chantaje, persecucin o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no est obligada. ARTCULO 27.- Amenazas contra una mujer Quien amenace con lesionar un bien jurdico de una mujer o de su familia o una tercera persona ntimamente vinculada, con quien mantiene una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, ser sancionado con pena de prisin de seis meses a dos aos. ARTCULO 28.- Pena de inhabilitacin Al autor de los delitos contemplados en este captulo, se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de uno a seis aos. CAPTULO III VIOLENCIA SEXUAL ARTCULO 29.- Violacin contra una mujer Quien le introduzca el pene, por va oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella, ser sancionado con pena de prisin de doce a dieciocho aos. La misma pena ser aplicada a quien le introduzca algn objeto, animal o parte del cuerpo, por va vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por va anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a s misma. ARTCULO 30.- Conductas sexuales abusivas Se le impondr sancin de pena de prisin de tres a seis aos, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a soportar durante la relacin sexual actos que le causen dolor o humillacin, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornogrfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual. ARTCULO 31.- Explotacin sexual de una mujer Ser sancionado con pena de prisin de dos a cinco aos, quien obligue a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro. ARTCULO 32.- Formas agravadas de violencia sexual La pena por los delitos referidos en los tres artculos anteriores, se incrementar hasta en un tercio, si de la comisin del hecho resulta alguna de las siguientes consecuencias: a) Embarazo de la ofendida. b) Contagio de una enfermedad de transmisin sexual a la ofendida. c) Dao psicolgico permanente. ARTCULO 33.- Pena de inhabilitacin Al autor de los delitos contemplados en este captulo se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de tres a doce aos. CAPTULO IV VIOLENCIA PATRIMONIAL ARTCULO 34.- Sustraccin patrimonial Ser sancionado con pena de prisin de seis meses a tres aos, quien sustraiga, ilegtimamente, algn bien o valor de la posesin o patrimonio a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, siempre que su accin no configure otro delito castigado ms severamente. ARTCULO 35.- Dao patrimonial La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, destruya, inutilice, haga desaparecer o dae en cualquier forma, un bien en propiedad, posesin o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, ser sancionada con una pena de prisin de tres meses a dos aos, siempre que no configure otro delito castigado ms severamente. ARTCULO 36.- Limitacin al ejercicio del derecho de propiedad Ser sancionada con pena de prisin de ocho meses a tres aos, la persona que impida, limite o prohba el uso, el disfrute, la administracin, la transformacin, la enajenacin o la disposicin de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. ARTCULO 37.- Fraude de simulacin sobre bienes susceptibles de ser gananciales Ser sancionada con pena de prisin de ocho meses a tres aos, la persona que simule la realizacin de un acto, contrato, gestin, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, siempre que no configure otro delito castigado ms severamente. ARTCULO 38.- Distraccin de las utilidades de las actividades econmicas familiares Ser sancionada con pena de prisin de seis meses a un ao, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad econmica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. ARTCULO 39.- Explotacin econmica de la mujer La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidacin o la coaccin, se haga mantener, total o parcialmente por una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, ser sancionada con pena de prisin de seis meses a tres aos. ARTCULO 40.- Pena de inhabilitacin Al autor de los delitos contemplados en este captulo se le impondr, adems, la pena de inhabilitacin de uno a seis aos. CAPTULO V INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ARTCULO 41.- Obstaculizacin del acceso a la justicia La persona que, en el ejercicio de una funcin pblica propicie, por un medio ilcito, la impunidad u obstaculice la investigacin policial, judicial o administrativa por acciones de violencia fsica, sexual, psicolgica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, ser sancionada con pena de prisin de tres meses a tres aos e inhabilitacin por el plazo de uno a cuatro aos para el ejercicio de la funcin pblica. ARTCULO 42.- Incumplimiento de deberes agravado La pena de inhabilitacin por el delito de incumplimiento de deberes ser de dos a seis aos, si el incumplimiento se produce en una situacin de riesgo para la integridad personal o de necesidad econmica de la mujer vctima. CAPTULO VI INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIN ARTCULO 43.- Incumplimiento de una medida de proteccin Ser sancionado con pena de prisin de seis meses a dos aos, quien incumpla una medida de proteccin dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia domstica en aplicacin de la Ley contra la violencia domstica. CAPTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTCULO 44.- Aplicacin de la parte general del Cdigo Penal Para los efectos de esta Ley, se aplicarn las disposiciones de la parte general del Cdigo Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artculo 1 de la presente Ley. ARTCULO 45.- Adicin al Cdigo Procesal Penal Adicinase al artculo 239 del Cdigo Procesal Penal el inciso d), cuyo texto dir: Artculo 239.- Procedencia de la prisin preventiva [...] d) Exista peligro para la vctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la vctima se encuentre en situacin de riesgo, el juez tomar en cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco de la investigacin de delitos atribuibles a una persona con quien la vctima mantenga o haya mantenido una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no. ARTCULO 46.- Reforma de la Ley contra la violencia domstica Modifcase el prrafo final del artculo 3 de la Ley contra la violencia domstica. El texto dir: Artculo 3.- Medidas de proteccin [...] De incumplirse una o varias de estas medidas en contravencin de una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deber testimoniar piezas a la fiscala correspondiente, para que se inicie la investigacin por el delito de incumplimiento de una medida de proteccin. TRANSITORIO NICO.- En un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones pblicas y las organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de atencin especializada a ofensores, segn el artculo 18 de la presente Ley, debern gestionar su acreditacin ante el Instituto Nacional de las Mujeres. Rige a partir de su publicacin. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIN.- San Jos, a los once das del mes de abril de dos mil siete. Jos Luis Valenciano Chaves Patricia Quirs Quirs Salvador Quirs Conejo Diputados G:red/ple/13874R-23-fin Sjj/Gha Rev. VMD PAGE 16 Expediente N. 13.874 Comisin Permanente Especial de Redaccin (Atendida en la Sala VII) 4;lr 0 3 . / 0 ` j N t v Eɻ鍊rrk`k`Z h2^Jh2S*^JmH sH  h2S*^Jh2OJQJ^JmH sH h2OJQJ^JaJmH sH h2OJQJ\^J h2CJ\h2 h2CJh25OJQJ^JmH sH h2OJQJ^JmH sH h25OJQJ^JmH sH h25OJQJ\^Jh2OJQJ^Jh25OJQJ^J h25!456789:;klmnopqr-$$d%d &d'dNO PQ]a$gd2agb 0 1 2 3 _ $a$gd2-$$d%d &d'dNO PQ]a$gd2 $ % . / 0 ` a j k y z d1$5$7$8$9DH$gd2$a$gd2*$d%d&d'dNOPQ]gd2gd2]gd2$a$gd2 N O P Q t u EF-.#  & F.].gd2 7d`7gd2gd2$a$gd27`7gd2`gd2gd2gd2$a$gd2-#&'`#%`degkln|rh|raYQYhChh2OJQJ^JmH sH h2mH sH h2CJ^J h2S*^Jh2OJQJ^Jh25S*\^Jh2S*\^JmH sH h2^JmH sH h25OJQJ\^JmH sH h25OJQJ\^Jh25\^J h25^J h2\^Jh2S*\^JmH sH h25OJQJ^Jh2CJ^JmH sH h2mH sH h2CJ^JmH sH #$_`#$%` $`a$gd2gd2gd2$`^``a$gd2  gd2 $ a$gd2.8].^8`gd2`adefghklo$ ,],^a$gd2$ & F ,],a$gd2,d],^gd2 & F,d],gd2 $7`7a$gd2$a$gd2gd2$a$gd2`gd2op'(EF-./gd2$-]`-a$gd2$ ,],^a$gd2$ ,],a$gd2$ & F ,],a$gd2$ & F ,],a$gd2$ ,],a$gd2np&D-./-wy"$68FIK]^_jwxyz%'c ļįͯ͑׼עͯ| h25OJQJ\^JmH sH h2 h2CJ\h25S*\^J 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